1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
art 969 lecrim
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro VI. Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves
- Artículo 962
- Artículo 963
- Artículo 964
- Artículo 965
- Artículo 966
- Artículo 967
- Artículo 968
- Artículo 969
- Artículo 970
- Artículo 971
- Artículo 972
- Artículo 973
- Artículo 974
- Artículo 975
- Artículo 976
- Artículo 977
- Artículo 978 (Derogado)
- Artículo 979 (Derogado)
- Artículo 980 (Derogado)
- Artículo 981 (Derogado)
- Artículo 982 (Derogado)
- Libro VI. Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves
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