La resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto y se publicará en la «Colección Legislativa», expresando el nombre del ponente. La resolución en que se admita no se publicará.
Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la «Colección Legislativa».
art 888 lecrim
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro V. De los recursos de apelación, casación y revisión
- Título II. Del recurso de casación
- Capítulo I: De los recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma
- Sección 5.ª De la sustanciación del recurso
- Artículo 880
- Artículo 881
- Artículo 882
- Artículo 882 bis
- Artículo 883
- Artículo 884
- Artículo 885
- Artículo 886 (Derogado)
- Artículo 887
- Artículo 888
- Artículo 889
- Artículo 890
- Artículo 891 (Derogado)
- Artículo 892
- Artículo 893
- Capítulo I: De los recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma
- Título II. Del recurso de casación
- Libro V. De los recursos de apelación, casación y revisión
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