1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
art 802 lecrim
Este artículo de la LECRIM española hace referencia al juicio oral y la sentencia.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro IV. De los procedimientos especiales
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Capítulo I: Ámbito de aplicación
- Capítulo II: De las actuaciones de la Policía Judicial
- Capítulo III: De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
- Capítulo IV: De la preparación del juicio oral
- Capítulo V: Del juicio oral y de la sentencia
- Artículo 802
- Capítulo VI: De la impugnación de la sentencia
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Libro IV. De los procedimientos especiales
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