1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
art 799 lecrim
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro IV. De los procedimientos especiales
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Capítulo I: Ámbito de aplicación
- Capítulo II: De las actuaciones de la Policía Judicial
- Capítulo III: De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
- Artículo 797
- Artículo 797 bis
- Artículo 798
- Artículo 799
- Capítulo IV: De la preparación del juicio oral
- Capítulo V: Del juicio oral y de la sentencia
- Capítulo VI: De la impugnación de la sentencia
- Título III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Libro IV. De los procedimientos especiales
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