1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
art 772 lecrim
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro IV. De los procedimientos especiales
- Título II. Del procedimiento abreviado
- Capítulo II: De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
- Artículo 769
- Artículo 770
- Artículo 771
- Artículo 772
- Artículo 773
- Capítulo II: De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
- Título II. Del procedimiento abreviado
- Libro IV. De los procedimientos especiales
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