Artículo 588 bis j de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 588 bis j. Cese de la medida.

El juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.

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