Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505.
art 302 lecrim
Este artículo hace referencia al plazo de antelación para alzar el secreto de sumario.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro II. Del sumario
- Título IV. De la instrucción
- Capítulo I: Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo
- Artículo 299
- Artículo 300 (Suprimido)
- Artículo 301
- Artículo 301 bis
- Artículo 302
- Artículo 303
- Artículo 304
- Artículo 305
- Capítulo I: Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo
- Título IV. De la instrucción
- Libro II. Del sumario
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