Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

art 264 lecrim

El artículo 264 establece la obligación de denunciar la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía.

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