1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.
4. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.
El título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se haya contestado por el requerido de pago o que se haya contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.
Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será además preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario.
art 27 lau
El artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos española hace referencia a los supuestos por los cuales tanto el arrendador como el arrendatario pueden resolver el contrato. Además, se permite al arrendador interponer una demanda de desahucio.
De todos los incumplimientos del arrendatario expresados en el artículo 27 LAU y que pueden dar lugar a pedir la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda, es el impago de la renta (artículo 27.2a) el que en más ocasiones se produce.
Es por tanto el artículo 27.2a LAU el que legitima al arrendador a interponer demanda de desahucio por impago de rentas.
Eduardo Fernández-Fígares, abogado especialista en desahucios de inquilinos y fundador de desahucioinquilinos.es
El artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos forma parte del título dedicado a los arrendamientos de vivienda:
- Ley de Arrendamientos Urbanos
- Título II. De los arrendamientos de vivienda
- Capítulo V. De la suspensión, resolución y extinción del contrato
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Capítulo V. De la suspensión, resolución y extinción del contrato
- Título II. De los arrendamientos de vivienda
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