Juzgado de Violencia sobre la Mujer

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son tribunales que fueron creados por la Ley Orgánica 1/2004 del 28 de diciembre de ese año para atender específicamente los casos de delitos relacionados con la violencia de género.

La ley establece que en cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los cuales se ubican en la capital del partido y tendrán jurisdicción sobre todo aquel. Llevarán la denominación del municipio de su sede.

Juzgado de Violencia sobre la Mujer

Un Juzgado de Violencia sobre la Mujer sirve para atender específicamente los casos de delitos relacionados con la violencia de género.

Puede ocurrir, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, o de una Comunidad Autónoma, cuando se han delegado en ella competencias en la materia, que el Gobierno mediante Decreto Real extienda la jurisdicción de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer sobre dos o más partidos dentro de la misma provincia.

Modalidades de Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Existen varias modalidades de juzgados de violencia sobre la mujer:

  1. Exclusivos, estos conocen solo casos de violencia de género. Pueden crearse específicamente para ello o puede ocurrir también que un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción se convierta en uno de violencia sobre la mujer.
  2. Compatibles, estos son órganos judiciales que conocen de asuntos de violencia de género, pero también tratan otros asuntos penales o civiles, si la carga de trabajo que tengan en materia de violencia sobre la mujer se los permite.
  3. Únicos, en los partidos judiciales donde solo existe un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, ese mismo juzgado llevará las causas relacionadas con violencia sobre la mujer dentro del partido judicial, a la par que los casos de otras materias.

Competencias

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia tanto en lo penal como en lo civil.

Ámbito penal

En lo penal tienen competencia para:

  1. Instruir los procesos que exijan responsabilidad por delitos cometidos con violencia o intimidación contra la pareja afectiva, aun cuando no convivan bajo el mismo techo.
  2. En este campo entran todos los delitos contemplados en el Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, delitos contra la libertad y contra la integridad moral, contra la libertad sexual, y cualquier otro que sea cometido con violencia o intimidación por parte de un hombre sobre una mujer que sea su pareja afectiva, aun cuando no convivan.
  3. También entran en este supuesto los actos cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre otros menores o personas con discapacidad que convivan con el agresor, o que se encuentren sujetos a la potestad, curatela, tutela, o guarda de hecho de la esposa, que se den en el marco de un acto de violencia de género.
  4. Instruir los procesos que exijan responsabilidad por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, siempre que en los mismos se dé una situación de maltrato hacia la mujer
  5. Adoptar Órdenes de Protección para mujeres que se encuentren en situación de riesgo de agresión, sin restarle competencia para ello al Juzgado de Guardia.
  6. Conocer y decidir sobre las faltas cometidas contra las personas o contra su patrimonio, en los casos en que la mujer agredida sea o haya sido pareja afectiva del agresor, aún sin convivencia.

Ámbito civil

En lo civil:

Cuando se ha adoptado una Orden de Protección o se ha iniciado una causa penal como consecuencia de actos de violencia de género ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se tratará tanto el asunto penal como los asuntos de familia que deriven de él, siempre y cuando una de las partes del asunto civil sea la víctima y la otra sea la agresora, y los temas civiles tengan que ver, entre otras, con:

Consideraciones que deben hacer los jueces

Cuando un juez de un tribunal de violencia sobre la mujer determine que los hechos que se hayan presentado ante su despacho no constituyen expresión de violencia de género, este está en capacidad de no admitir el caso y remitir al órgano judicial competente. El expediente irá entonces al tribunal competente. En ningún caso se admite que se vaya a un proceso de mediación.

En el supuesto de que un Juez esté conociendo en primera instancia un proceso civil, y tenga noticia de que entre las partes han ocurrido hechos de violencia de género, como los definidos en el artículo 1 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que hayan dado lugar al inicio de un proceso penal o a la adopción de una orden de protección, tras verificar la concurrencia de estos hechos, este debe inhibirse y remitir los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer, salvo que se haya iniciado ya la fase de juicio oral.

Si el Juez de Violencia sobre la Mujer sabe que existe un proceso civil en curso, deberá solicitar al juez civil que se inhiba.

Cuando un juez que esté conociendo de un proceso civil, sabe que existen entre las partes hechos de violencia de género que no hayan dado origen a un proceso penal en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, este debe inmediatamente citar a las partes a una comparecencia ante el Ministerio Fiscal, la cual deberá realizarse en las 24 horas siguientes.

El Fiscal, una vez que conozca los hechos, decidirá si procede la denuncia de los actos de violencia de género, o si se debe solicitar una orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que sea competente.

Profesionales formados en la materia

La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece que el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas deben promover y asegurar la formación de jueces y magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad y médicos forenses en materia de violencia de género, igualdad, y no discriminación por razón de sexo.