Juicio cambiario

El juicio cambiario es un procedimiento especial para reclamar la deuda derivada de una letra de cambio, pagaré o cheque. La reclamación judicial de los documentos cambiarios procede con la validación de cumplimiento de todos los requisitos legales.

Juicio cambiario

El juicio cambiario es un procedimiento especial que tiene por objeto la reclamación de pago de un documento cambiario.

Está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) con alcance sumario y de cognición limitada. No es un procedimiento ejecutivo en su inicio, sino que toma este carácter cuando no existe oposición o no se cumple con el requerimiento.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Recordemos que los procesos de ‘cognición limitada’ son los que limitan su centro de análisis a una parte concreta del alcance general de la cuestión, debiendo ceñir en ese aspecto concreto las facultades de alegación y de la prueba, de las partes de dicho proceso.

¿Quién puede iniciar un juicio cambiario?

La figura legitimada para presentar una demanda en el juzgado competente es el tenedor legítimo del documento cambiario. Es requisito que su condición de acreedor se exprese en el título.

Así puede ser el destinatario original o surgir de la cadena de endosos que se hayan realizado sobre el pagaré, cheque o letra de cambio cuyo impago se reclama.

La persona, física o jurídica, procede contra el deudor también legitimado en el documento. Este puede ser un librador, aceptante, avalista o endosante.

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Procedimiento

El sujeto activo legitimado interpone una demanda en el Juzgado de Primera Instancia competente en la que se incluye el título cambiario.

El juez evalúa que se cumplan con los requisitos legales establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, mediante auto. Una vez aceptada la demanda:

  • Se requiere al deudor el pago de su obligación en un plazo de 10 días.
  • Se ordena la ejecución mediante embargo de bienes del deudor en el caso de que se incumpla con el requerimiento.

La otra posibilidad es la denegación del Juez de tomar estas medidas. En este supuesto, el acreedor tiene la opción de presentar una apelación.

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.

2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.

Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Se puede levantar embargo en juicio cambiario?

El deudor tiene la oportunidad de pagar el valor reclamado por el título cambiario. En este supuesto entrega la cantidad al ejecutante, quien emite recibo correspondiente y se suspende la medida ejecutiva.

Tal como lo determina la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas serán asumidas por el deudor.

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.

Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Otra posibilidad de levantamiento de embargo es que el deudor, dentro de los 5 días, niegue la autenticidad de su firma o demuestre la falta de representación.

1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

Artículo 823.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Imposibilidad de levantamiento de embargo

No será posible el levantamiento del embargo en determinadas circunstancias establecidas por la normativa vigente.

  • La aceptación, libramiento, endoso o aval del documento cambiario ha sido intervenido por corredor de comercio colegiado con fecha expresa.
  • Las firmas están legitimadas por firma de Notario.
  • El deudor cambiario no ha negado la autenticidad de firma o falta de representación en el protesto o requerimiento notarial.
  • El demandado ha reconocido su firma en documento público o ante la justicia.

2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:

1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.

2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.

3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

Artículo 823.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Oposición a la demanda en el juicio cambiario

Dentro del plazo de 10 días seguidos al requerimiento judicial de pago, el deudor puede presentar demanda de oposición cambiaria.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.

2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

Artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Aquí se alegan las causas que pueden ser cambiarias, extracambiarias o procesales según el caso.

Excepciones cambiarias

  • Negativa de la firma, falta de validez de la propia declaración cambiaria.
  • Falta de validez del documento cambiario por incumplimiento de formalidades o falta de legitimación del tenedor.
  • La extinción del crédito cambiario.

Excepciones extracambiarias

En principio estas razones de oposición se interponen cuando existen relaciones personales entre las partes que intervienen en el documento cambiario.

  • Falta de provisión de fondos.
  • Incumplimiento contractual.
  • La letra de favor.
  • Pacto de no pedir.
  • Pacto de quita y espera suscrito entre quien reclama y el deudor.
  • Compensación de deudas.

Excepciones procesales

Las excepciones procesales son:

  • Falta de competencia territorial.
  • La falta de personalidad de la parte.
  • Defectos de capacidad procesal.
  • Defectos de representación.

La falta de oposición en el plazo legal da lugar al despacho de ejecución por la suma reclamada y al embargo correspondiente.

La impugnación

La demanda de oposición es trasladable al demandante para que presente su respectiva impugnación. Dispone para esta acción de un plazo de 10 días.

Las partes tienen el derecho de solicitar la celebración de vista siguiendo con los trámites para el juicio verbal. El juez puede aceptar o, si lo considera procedente, resolver sin más trámite.

Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.

Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

Artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Celebración de vista

Cuando el juez lo considere oportuno puede dar lugar a la celebración de vista con los siguientes resultados.

  1. Incomparecencia del deudor: se desiste la oposición y se imponen las medidas ejecutorias.
  2. Incomparecencia del demandante: se resuelve sin oír sus alegaciones sobre la oposición cambiaria.

Efectos de la sentencia

Dentro de los 10 días el juez declarará sentencia sobre la oposición con estos efectos:

  • Cuando la oposición es desestimada y recurrida, la sentencia será ejecutable provisionalmente.
  • Cuando se recurre la sentencia se procederá al alzamiento del embargo.
  • La sentencia firme tiene los efectos de cosa juzgada sobre todo lo que se invocó en las alegaciones.

1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.

3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Qué órgano es competente para desarrollar un juicio cambiario?

El juicio cambiario es competencia del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado.

En el caso en que se demande a varios deudores que surgen del mismo título, será competencia el domicilio de cualquiera de ellos.

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Dónde se regula el juicio cambiario?

La regulación del juicio cambiario vigente se basa en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dentro de los procedimientos especiales se establecen las bases para los procesos monitorios y cambiarios.

Por otra parte, la Ley Cambiaria y del Cheque determina las acciones que se realizan para la aceptación y falta de pago de letras de cambio, cheque y pagaré.

Conclusión

El juicio cambiario es un procedimiento especial que tiene por objeto la reclamación de pago de un documento cambiario. Para su inicio es necesario presentar la demanda con la letra de cambio, pagaré o cheque cuya deuda se reclame.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento del juicio cambiario, mientras que la Ley Cambiaria y del Cheque hace regula las acciones posibles ante impagos.

Es un procedimiento no ejecutivo en sí mismo, sino que el Juez insta en primer lugar al pago de lo adeudado y la ejecución solo se da con el incumplimiento a este requerimiento o falta de oposición.

Los plazos son cortos y los requisitos legales muy precisos, por lo que es recomendable estar asesorado por un abogado especializado en derecho cambiario.

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