El ius sanguinis o "derecho de sangre" es una de las vías que existen para adquirir una determinada nacionalidad. Concretamente, ius sanguinis significa que los nacidos de madre o padre madre de un país, recibirán la nacionalidad de dicho país por el mero hecho de ser hijos suyos.
No todos los países reconocen el ius sanguinis como vía legal para obtener la nacionalidad, pero España sí es uno de ellos. Es decir, por el principio del ius sanguinis cualquier hijo de padre o madre con nacionalidad española será reconocido como español, aunque haya nacido en otro Estado.
¿Dónde se regula el ius sanguinis?
El ius sanguinis aparece regulado en el Código Civil, Libro I (de las personas), artículo 17:
Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
Además, se hace ilusión a ello en la Constitución Española:
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
¿Cómo se define el ius sanguinis?
Es interesante señalar que el término ius sanguinis proviene del latín y significa "derecho de sangre".
El diccionario del español jurídico define al ius sanguinis como derecho a la nacionalidad de un Estado y otros derechos que corresponden a una persona, que se vinculan a la nacionalidad de sus ascendientes como consecuencia de su filiación biológica o incluso adoptiva, aunque se haya nacido en el territorio de otro Estado.
¿Cuál es el origen del ius sanguinis?
El ius sanguinis se remonta al Derecho Romano, cuando se decía que “no era el lugar del nacimiento sino la nacionalidad de los padres la que confería la ciudadanía romana al hijo”.
¿Quiénes disfrutan del ius sanguinis?
Del ius sanguinis se disfruta cuando se es hijo de quienes tengan la nacionalidad de un determinado lugar. Basta con que se dé este requisito para que dicho ser adquiera automáticamente con su nacimiento la misma nacionalidad que sus padres.
¿Qué otras vías existen para adquirir la nacionalidad española?
A tenor del artículo 17 del Código Civil, la nacionalidad española se podrá adquirir mediante las siguientes formas:
Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Artículo 17.1 del Código Civil
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