In dubio pro actione

El principio in dubio pro actione es un principio del derecho administrativo que significa que en caso de duda, hay que actuar a favor de la acción. Se constituye como una garantía a favor del administrado, debido a que la Administración se encuentra obligada a interpretar la norma en favor del administrado.
Ideas clave
  • El principio in dubio pro actione está vinculado al principio de economía procedimental.
  • Este principio postula que el cumplimiento de los requisitos formales sean examinados de forma flexible, dando preferencia a las cuestiones de fondo respecto a las puramente procedimentales.
  • La omisión, de alguna de las circunstancias de forma, no puede acarrear de manera automática la inadmisión del recurso.
  • Debe aplicarse exclusivamente a favor del administrado, pues nada justifica que la Administración quede eximida del cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.
  • El juzgador o la Administración ante un defecto de forma insignificante deberá optar por resolver de fondo antes que devolver una acción.

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¿Qué es el principio “in dubio pro actione”?

In dubio pro actione es un principio del derecho administrativo que supone que se debe resolver el procedimiento administrativo atendiendo a la interpretación que resulte más favorable a los derechos de los interesados.

La expresión in dubio pro actione significa literalmente: "en caso de duda, a favor de la acción". Ello quiere decir que en caso de que existan dudas del recurso que se ha entablado, siempre prevalece la intención que se ha tenido a la hora de interponerlo.

Características del principio in dubio pro actione

Este principio está particularmente vinculado al principio de economía procedimental, ya que al favorecer la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, este principio está orientado a garantizar o asegurar una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, al margen de las dificultades formales o de tramitación que se presenten.

Con ello, se busca garantizar el principio a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24 de la Constitución, permitiendo así que cualquier defecto de forma no impidiese el libre acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental que ostentan las personas.

Ello no significa tampoco que la forma no sea importante de cara a un proceso, ya que tanto forma como fondo son importantes en todos los procesos, sin embargo, el juzgador o la Administración ante un defecto de forma insignificante deberá optar por resolver de fondo antes que devolver una acción que nada afecta al sentido general en que se podría resolver el conflicto.

Este principio postula que el cumplimiento de los requisitos formales sean examinados de forma flexible, dando preferencia a las cuestiones de fondo respecto a las puramente procedimentales, que tiene un carácter secundario. Facilitando, de este modo, que pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto. Dicha regla debe aplicarse exclusivamente a favor del administrado, pues nada justifica que la Administración quede eximida del cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.

Un ejemplo de este principio es cuando se está pretendiendo invocar un recurso cuya admisión puede haberse puesto en duda, con la aplicación de este principio se recuerda al juzgador o Administración Pública que debe primar el fondo o la intención de los interesados antes que la forma.

El principio in dubio pro actione en el procedimiento administrativo

Son varias las partes que muestran la aplicabilidad de este principio en el procedimiento administrativo.

En concreto, en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015) se dispone que las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Ello permite afirmar que el fin último es que se lleva a cabo la acción, independientemente que se hayan podido cometer errores en el planteamiento de la misma.

Asimismo, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, en lo relativo a la interposición del recurso, defiende que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, es decir, que lo que verdaderamente prima es la intención que tiene el interesado a la hora de interponerlo y no la forma en la que se ha llevado a cabo, siempre que no sea susceptible de nulidad.

Por lo que, la Administración está obligada a advertir los errores de forma ocasionados por el recurrente, para que éste los subsane sin que ello impida la prosecución del proceso.

La jurisprudencia respecto al principio in dubio pro actione

La jurisprudencia ha tenido un papel fundamental en la explicación y determinación de este principio, de forma que son muchas las referencias jurisprudenciales que aplican el principio para justificar la actuación de los interesados en los procedimientos.

En particular, el Tribunal Supremo en su Sentencia 381/2014, de 21 de mayo, defiende que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consiste en el acceso a la jurisdicción, es decir que un Tribunal resuelva en el fondo la controversia de derechos e intereses legítimos ante él planteada, salvo que se lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, si bien la interpretación procesal del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio "pro actione" que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales.

En similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999 dice que el Tribunal “no dio oportunidad al recurrente para subsanar el defecto en la pericia (o testifical) infringiendo el art. 11.3 LOPJ. En efecto, por un lado el art. 656 LECrim. no prevé como sanción procesal, para el incumplimiento de sus disposiciones, la pérdida del derecho a valerse de la prueba pericial o testifical. Por otro, la omisión del nombre y domicilio del perito es de carácter formal, y por lo tanto, la pretensión de la defensa no debía ser desestimada, sin antes dar la oportunidad de subsanar el defecto".

En consecuencia cabe concluir respecto a la exigencia en el cumplimiento de los requisitos que, la omisión de alguna de las circunstancias que se exigen, no puede acarrear de manera automática la inadmisión de la diligencia de prueba, sino que, el Tribunal debe advertir al proponente para que subsane el defecto advertido en un plazo razonable y de las consecuencias que puede conllevar en caso de no hacerlo.

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