Un heredero forzoso es aquel al quien la ley reserva una porción de los bienes del testador llamada legítima, de la que quien hace testamento no puede disponer libremente. También se conocen como herederos legitimarios.

Los herederos forzosos serán en primer lugar los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes y no pueden quedar excluidos de la herencia.
La primera y fundamental legítima es para los hijos y descendientes. El cónyuge superviviente también tiene un derecho, aunque de características particulares.
La sucesión forzosa se encuentra definida en los artículos 806 a 822 del Código Civil, aunque se deben tener en cuenta las disposiciones forales.
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
La porción de herencia destinada al heredero forzoso depende de la existencia o no de testamento.
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Consultar abogadoDivisión de la herencia
Según el artículo 808 del Código Civil, la herencia se divide en tres partes:
- La legítima, equivalente a un tercio de la herencia.
- La mejora, que es otro tercio.
- La porción de libre disposición correspondiente al último tercio.
Los dos tercios compuestos por la porción legítima y la de mejora corresponden a los herederos forzosos. Estos dos tercios, destinados a los herederos forzosos, se denominan legítima larga o legítima global.
Mientras la legítima debe distribuirse en partes iguales entre los herederos forzosos, la parte de mejora se distribuye según la voluntad testamentaria.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.
Sin embargo, si el fallecido no dejó testamento, o el testamento es nulo, la sucesión se denomina legítima, intestada o abintestato. En este caso toda la herencia se destina a los herederos forzosos que son denominados herederos legales.
Quiénes son los herederos forzosos
Según el Código Civil los herederos forzosos son, en este orden:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- En su defecto, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda en la forma establecida por el Código. Esto es, que a diferencia de los anteriores no recibe bienes sino derechos de usufructo, es el denominado usufructo viudal.
Está establecido por el artículo 807 del Código Civil:
Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Legítimas de cada heredero forzoso
Cada categoría de herederos forzosos recibe una diferente porción del caudal hereditario según la circunstancia y, además, se debe tener en cuenta la legislación autonómica.
En general, según el Código Civil:
- La legítima de los descendientes representa dos tercios de la herencia: el tercio de legítima y el tercio de mejora.
- Si no existe descendencia, la legítima de los ascendientes alcanza la mitad del caudal hereditario, pero si hay un cónyuge superviviente, la legítima que corresponde a los ascendientes es de un tercio.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
- El cónyuge superviviente tiene derecho al usufructo vitalicio del tercio restante de la herencia en el caso de haber descendientes.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Herederos legales
Como hemos visto, se denomina así a los herederos determinados por la ley cuando el fallecido no ha dejado testamento. Coinciden con los herederos forzosos:
- En primer lugar, los hijos o descendientes.
- El viudo o viuda tiene derecho al usufructo viudal, que es una tercera parte de la herencia.
- Si no hay descendientes, heredan los ascendientes.
- En su defecto heredan los parientes colaterales hasta cuarto grado.
- Por último, en el caso de no existir herederos legales, los bienes pasan al Estado.
Sin embargo, se debe tener en cuenta la legislación autonómica de Aragón, Navarra, País Vasco, Cataluña y Galicia, cuyos códigos civiles establecen otras prioridades.
Exclusión de la herencia de herederos forzosos
Aunque la porción de los herederos forzosos o legítimos no puede ser modificada, tanto que las disposiciones testamentarias que no respeten ese límite son consideradas inválidas, hay casos en los que es posible que dichos herederos resulten excluidos de la herencia.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.
De hecho, la figura de la desheredación está contemplada en el Código Civil y es aceptada siempre que esté debidamente justificada.
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Se consideran causas de indignidad que justifican la desheredación de los herederos forzosos:
- Condenados en juicio por haber atentado contra la vida del fallecido, su cónyuge, descendientes o ascendientes.
- Condenados por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual que repercuten en el testador o sus descendientes.
- Acusados por calumnias o falsas denuncias contra el testador.
- En caso de muerte violenta del testador, sus herederos forzosos que sabiendo del hecho no lo hubieran denunciado.
- Si hubieran obligado al testador a hacer o cambiar su testamento mediante fraude, violencia o amenaza. O, por los mismos medios, revocar, suplantar, ocultar o alterar el testamento.
Además, se consideran:
- Haber negado al padre alimentos sin motivo legítimo.
- Maltrato de obra o injurias.
- Padres como herederos forzosos de sus hijos si hubieran perdido la patria potestad.
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Sin embargo, si se hubiera producido la reconciliación, según el Código Civil, este acto deja sin efecto la desheredación y priva al testador del derecho a desheredar.
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
No aceptación de la herencia por algún heredero forzoso
En muchos casos los trámites relacionados con herencias se ven paralizados debido a que uno de los herederos forzosos se niega a aceptar la herencia.
Tanto en el caso de que haya testamento como si no, los herederos deben aceptar o renunciar a la herencia como condición para que se pueda efectuar la partición.
Para evitar la paralización de las gestiones y la necesidad de iniciar un juicio, el Código Civil en su artículo 1005 prevé que cualquier persona interesada en la continuidad de la partición de una herencia puede acudir a una notaría para solicitar una interpelación notarial.
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente
Por medio de este recurso, el notario debe citar al heredero para que conteste sobre su aceptación o renuncia a la herencia. A partir de este requerimiento, el heredero tiene 30 días para responder la interpelación.
El heredero puede:
- Aceptar la herencia de manera simple.
- Aceptar con beneficio de inventario.
- Repudiar, es decir, renunciar a la herencia.
Si en el plazo de 30 días no hay respuesta del heredero, se supone que la acepta de manera simple.
La intervención notarial también puede ayudar a resolver otros problemas como la falta de nominalidad de la distribución de la herencia, ya que se puede designar un funcionario con la figura de contador partidor, quien se encargará de llevar a cabo la partición de la manera correspondiente.
Y, a falta de aceptación por parte de los herederos, puede ser aprobada por el mismo notario de acuerdo a lo establecido por el artículo 1057 del Código Civil.
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