Artículo 194 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 194. Funciones del ministro.
Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio.
f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;
g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
h) (SUPRIMIDO POR ARTÍCULO 20, REFORMA CONSTITUCIONAL)
i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.
art 194 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO III: Organismo Ejecutivo
- Sección Tercera: Ministros de Estado
- Artículo 193. Ministerios.
- Artículo 194. Funciones del ministro.
- Artículo 195. Consejo de Ministros y su responsabilidad.
- Artículo 196. Requisitos para ser ministro de Estado.
- Artículo 197. Prohibiciones para ser ministro de Estado.
- Artículo 198. Memoria de actividades de los ministerios.
- Artículo 199. Comparecencia obligatoria a interpelaciones.
- Artículo 200. Viceministros de Estado.
- Artículo 201. Responsabilidad de los ministros y viceministros.
- Artículo 202. Secretarios de la Presidencia.
- Sección Tercera: Ministros de Estado
- CAPÍTULO III: Organismo Ejecutivo