Artículo 18 de la Constitución Política de Guatemala

Artículo 18. Pena de muerte.

La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:

a) Con fundamento en presunciones;

b) A las mujeres;

c) A los mayores de sesenta años;

d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y

e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.

El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.

art 18 cprg

Índice: