Artículo 474 del Código Penal
Artículo 474. Encubrimiento propio.
Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:
1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga
2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.
3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.
4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.
Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.
art 474 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título XIV: De los delitos contra la administración de justicia
- Capítulo VI: Del encubrimiento
- Artículo 474. Encubrimiento propio.
- Artículo 475. Encubrimiento impropio.
- Artículo 476. Exención de la pena.
- Capítulo VI: Del encubrimiento
- Título XIV: De los delitos contra la administración de justicia