Artículo 473 del Código Penal

Artículo 473. Motín de presos.

Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte.

art 473 cp

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