Artículo 469 del Código Penal
Artículo 469. Denegación de justicia.
Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que maliciosamente:
a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito.
b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal.
c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva.
El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
art 469 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título XIV: De los delitos contra la
- Capítulo IV: De la denegación y retardo de justicia
- Artículo 468. Retardo de justicia.
- Artículo 469. Denegación de justicia.
- Capítulo IV: De la denegación y retardo de justicia
- Título XIV: De los delitos contra la