Artículo 468 del Código Penal
Artículo 468. Retardo de justicia.
Comete delito de retardo de justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que, a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia; será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial.
Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal.
art 468 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título XIV: De los delitos contra la
- Capítulo IV: De la denegación y retardo de justicia
- Artículo 468. Retardo de justicia.
- Artículo 469. Denegación de justicia.
- Capítulo IV: De la denegación y retardo de justicia
- Título XIV: De los delitos contra la