Artículo 380 del Código Penal
Artículo 380. Principio de reciprocidad.
Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.
art 380 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título XI: De los delitos contra la seguridad del estado
- Capítulo IV: De los delitos de trascendencia internacional
- Título XI: De los delitos contra la seguridad del estado