Artículo 345 del Código Penal
Artículo 345. Propagación culposa.
Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.
art 345 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título X: De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario
- Capítulo I: De los delitos contra la economía nacional y el ambiente
- Artículo 340. Monopolio.
- Artículo 341. Otras formas de monopolio.
- Artículo 342. Especulación.
- Artículo 343. Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o industriales.
- Artículo 344. Propagación de enfermedad en plantas o animales.
- Artículo 345. Propagación culposa.
- Artículo 346. Explotación ilegal de recursos naturales.
- Artículo 347. Delito contra los recursos forestales.
- Artículo 347 "A". Contaminación.
- Artículo 347 "B". Contaminación industrial.
- Artículo 347 "C". Responsabilidad del funcionario.
- Artículo 347 "D". Protección de los bosques.
- Artículo 347 "E". Protección de la fauna.
- Capítulo I: De los delitos contra la economía nacional y el ambiente
- Título X: De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario