Artículo 257 del Código Penal
Artículo 257. Usurpación agravada.
La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;
b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;
c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que estos ejercieren en su contra;
d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;
e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales
Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.
art 257 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio
- Capítulo III: De las usurpaciones
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio