Artículo 209 del Código Penal
Artículo 209. Sustracción propia.
Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento desu parte.
La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.
art 209 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título IV: De los delitos contra la libertad
- Capítulo III: De la sustracción de menores
- Título IV: De los delitos contra la libertad