Excusa absolutoria

La excusa absolutoria consiste en no aplicar pena alguna a un comportamiento ilícito, por cuestión de política criminal.

¿Cómo se define la excusa absolutoria?

En palabras del diccionario del español jurídico, la excusa absolutoria se define como circunstancia que, por razones de política criminal, determina la exclusión de la pena en un comportamiento antijurídico y culpable.

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¿Dónde se regula la excusa absolutoria?

La excusa absolutoria se encuentra regulada en el Código Penal, Libro I (Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal), Título I (De la infracción penal), Capítulo I (De los delitos):

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Artículo 16.2 del Código Penal

¿Cuándo nace una excusa absolutoria?

Las excusas absolutorias tienen su origen desde antes de que se cometa la acción delictiva. Esta nota es muy característica, pues será el rasgo que distinga a la excusa absolutoria de otras causas que provoquen la no aplicación de la pena.

¿Qué diferencia existe entre una causa de exclusión de la pena y una causa de levantamiento o anulación de la pena?

A pesar de que mucha gente confunde ambos conceptos, éstos no se pueden hacer sinónimos.

Cuando se habla de una causa de exclusión de la pena, se alude a una situación en la que no hubo nunca punibilidad. No obstante, en el marco de las causas de levantamiento o anulación de la pena, en un primer momento sí existió la conducta típica, antijurídica y culpable.

¿Cuáles son las causas de exclusión de la pena?

Las causas de exclusión de la pena pueden ser de carácter personal u objetivo:

1) Causas personales de exclusión

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

Artículo 454 del Código Penal

Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

Artículo 268 del Código Penal

2) Causas objetivas de exclusión

  • La exceptio veritatis:

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

Artículo 207 del Código Penal

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