Artículo 78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por lo establecido en la letra b).
art 78 et
El artículo 78 del Estatuto de los Trabajadores español hace referencia a que el lugar de reunión será en el centro de trabajo y el empresario deberá facilitarlo.
- Estatuto de los trabajadores
- Título II: De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa
- Capítulo II: Del derecho de reunión
- Artículo 77 - Las asambleas de trabajadores
- Artículo 78 - Lugar de reunión
- Artículo 79 - Convocatoria
- Artículo 80 - Votaciones
- Artículo 81- Locales y tablón de anuncios
- Capítulo II: Del derecho de reunión
- Título II: De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa
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