Artículo 62. Delegados de personal.
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en el número siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65.
art 62 et
El artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores español hace referencia a que la representación de los trabajadores corresponde al delegado de personal, el cual será elegido mediante sufragio.
- Estatuto de los Trabajadores
- Título II. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa
- Capítulo I: Del derecho de representación colectiva
- Sección 1ª: Órganos de representación
- Artículo 62 - Delegados de personal.
- Artículo 63 - Comités de empresa.
- Artículo 64 - Derechos de información y consulta y competencias.
- Artículo 65 - Capacidad y sigilo profesional.
- Artículo 66 - Composición.
- Artículo 67 - Promoción de elecciones y mandato electoral.
- Artículo 68 - Garantías.
- Sección 1ª: Órganos de representación
- Capítulo I: Del derecho de representación colectiva
- Título II. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa
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