1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.
En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.
art 48 bis et
Tras la actualización publicada el 29/06/2023, con entrada en vigor el 30/06/2023, se añade este artículo por el art. 127.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
- Estatuto de los Trabajadores
- Título I. De la relación individual de trabajo
- Capítulo III: Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
- Sección 3ª: Suspensión del contrato
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 47 bis
- Artículo 48
- Artículo 48 bis
- Sección 3ª: Suspensión del contrato
- Capítulo III: Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
- Título I. De la relación individual de trabajo
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