Embargo

El embargo es una medida de ejecución forzosa destinada a individualizar los bienes suficientes del patrimonio del deudor para proporcionar una cantidad de dinero al acreedor.

Consiste en la declaración judicial acerca de qué bienes, de propiedad del deudor, pueden ser utilizados para pagar su deuda.

Embargo

El embargo es un medio de ejecución forzosa por el que un acreedor pone en manos de la justicia los bienes de su deudor, con el objetivo de saldar la deuda.

Puede darse tanto en el proceso civil como penal y puede recaer sobre bienes actuales y futuros. No se debe confundir con el embargo preventivo.

Además, existen bienes embargables e inembargables, así como un orden de los embargos.

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Marco legal del embargo

Las disposiciones relativas al embargo se encuentran en las siguientes leyes:

Características del embargo

El embargo o embargo ejecutivo tiene las siguientes características:

Quién lo ordena

El embargo ejecutivo debe ser ordenado por un juez. En cambio, el embargo administrativo puede ser dictado por un organismo competente de la Administración Pública como Hacienda, la Seguridad Social o el Ayuntamiento.

Bienes sobre los que recae

Pueden ser actuales o futuros, monetarios y no monetarios. En este último caso, se prevé la liquidación previa mediante subasta pública.

No se pueden embargar bienes de valor superior a la cantidad reclamada, excepto que no haya bienes de valor inferior.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Además, pueden ser embargados bienes de terceros, los que deben hacer valer sus derechos mediante una tercería de dominio.

Formas del embargo

Puede realizarse por retención judicial, es decir, por descuento de la nómina o ingresos del deudor.

  1. Por administración judicial, que consiste en la designación de un administrador que garantice el correcto desarrollo del proceso judicial.
  2. O bien por depósito judicial, un procedimiento cautelar de ejecución especial que consiste en el secuestro de los bienes individualizados.

Plazos

Los plazos de ejecución de un embargo están bien determinados. Los plazos de ejecución comienzan a contarse a partir del momento del decreto judicial de ejecución de la sentencia.

Estos plazos son los siguientes:

En total, 40 días hábiles como mínimo.

Importe del embargo

El embargo debe cubrir la deuda, intereses, costas y gastos del proceso judicial, normalmente un 30% adicional.

Segundo embargo

El embargo de un bien ya embargado por otras deudas es posible. La preferencia de cobro es para el primer acreedor.

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Bienes embargables e inembargables

Para que un bien pueda ser embargado, debe cumplir con ciertos requisitos:

  1. No ser inembargable.
  2. Pertenecer al deudor.
  3. Haber sido identificado en forma detallada.

La condición de inembargabilidad de un bien está relacionada con las circunstancias personales del deudor. Desde este punto de vista hay dos categorías: los bienes absolutamente inembargables y los inembargables con relación al deudor.

  • Bienes absolutamente inembargables. Se encuentran dentro de esta categoría los bienes declarados inalienables, es decir que no pueden ser enajenados válidamente; los derechos accesorios, como servidumbre, elementos comunes, fianzas o hipotecas; los bienes que por sí solos carecen de contenido patrimonial, como derechos personales, políticos o sociales entre otros, y, finalmente los bienes declarados inembargables por una disposición legal.
  • Bienes inembargables en relación al deudor. Se consideran dentro de éstos el mobiliario, menaje y ropas del deudor y su familia; libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad; bienes dedicados al culto religioso, y las sumas de dinero establecidas por la ley partiendo del salario mínimo interprofesional. Este criterio no se aplica a las pensiones por alimentos en favor de los hijos.

Orden de los embargos

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden de los embargos en forma subsidiaria, es decir que lo establecido por la ley debe aplicarse en caso de que no pueda lograrse un acuerdo entre las partes, judicial o extrajudicial.

Por otra parte, el letrado de la administración de justicia debe comenzar por los bienes de mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el deudor.

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Artículo 592.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En defecto de estos criterios, debe aplicarse el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Este orden es taxativo, es decir que no se puede embargar un bien si previamente no se ha realizado el embargo de los que lo anteceden en la lista.

El orden es el siguiente:

Embargos por deudas tributarias

La Ley General Tributaria faculta a la administración pública para iniciar la fase del embargo a los deudores que no hayan realizado el pago voluntario de sus tributos dentro de los plazos concedidos por la Administración.

La notificación se debe realizar en forma fehaciente indicando el motivo y monto del embargo. Si se realiza el pago se levanta el embargo. En caso contrario, se procede a la subasta o ejecución del bien embargado.

Más allá de seguir el orden establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil tal lo explicado en el apartado anterior, la Administración adopta diferentes modalidades de embargo:

  • Cuentas bancarias. Los embargos de cuentas bancarias son un mandato dirigido a la entidad crediticia, a fin de que retenga un importe de las cuentas pertenecientes al deudor. El banco o entidad debe retener este importe e ingresarlo al Tesoro.
  • Sueldos, salarios y pensiones. La diligencia se cursa al empleador, quien debe continuar con la retención e ingreso a la Agencia Tributaria de los importes señalados, hasta que se levante o finalice el embargo.
  • Créditos. La retención se solicita a personas o entidades que tengan una relación con el deudor como el pago de alquileres o porque realizan operaciones comerciales. El requerido debe retener la totalidad de los pagos que deberían realizar al deudor e ingresarlos a la Agencia Tributaria.
  • Valores. La comunicación enviada a la entidad depositaria requiere que los retenga, es decir que no se puedan transmitir ni vender.
  • Propiedades, vehículos y otros bienes muebles. Los embargos se realizan directamente sobre el deudor, comunicando la imposibilidad de transmitirlos. Si se trata de bienes muebles, la Administración puede exigir su depósito en un sitio determinado.

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