Embargo preventivo

El embargo preventivo es, en términos generales, una medida cautelar previa al comienzo del procedimiento de apremio administrativo, como consecuencia de una obligación de pago incumplida.

Se trata de una retención preventiva cuya emisión, delimitada por un juez u otra figura u organismo, no implica que el afectado pierda sus bienes de forma inmediata. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de sentencia a futuro.

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¿Qué es un embargo preventivo?

El ordenamiento jurídico español prevé una serie de medidas cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva. El embargo preventivo es una de las medidas cautelares estipuladas en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.

Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

(...)

Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Según el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico, el embargo preventivo es aquel que acuerda cautelarmente, en tanto dure el procedimiento principal, la autoridad administrativa o judicial competente con el propósito de asegurar una responsabilidad.

Como vemos, este embargo supone la retención de bienes propiedad del demandado en suficiente cantidad como para abarcar la pretensión formulada y, a su vez, asegurar la ejecución de sentencias condenatorias.

El embargo preventivo también será procedente en caso de resultar una medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y de menor onerosidad para el demandado.

¿Para qué se emplea el embargo preventivo?

El embargo preventivo es una medida que tiene carácter temporal y provisional, lo que significa que tras su emisión el demandante podrá cobrar el importe correspondiente a la deuda pendiente por parte del deudor. Es decir, sirve para que las autoridades se aseguren de que la deuda será, en efecto, saldada.

No obstante, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado por la Ley, ciertos bienes no pueden ser embargados, como por ejemplo el mobiliario de la casa, la ropa o los bienes sacros del ejecutado.

¿Qué conlleva un embargo preventivo?

Existen distintos bienes que se consideran embargables, bien sean muebles o inmuebles.

En el caso de que el embargo sea a un bien inmueble, el deudor no será privado del bien, mientras esta tenga carácter preventivo, pero su posibilidad de transmisión estará limitada durante el tiempo en que dure la medida preventiva, porque se administraría una carga que grava al inmueble en el supuesto de que un tercero decida comprarlo.

Ahora bien, si se trata de un bien mueble como, por ejemplo, dinero, joyas, obras de arte de valor, el mismo se pondrá bajo resguardo judicial. Los bienes gananciales también se pueden embargar, incluso en el caso de que la deuda pendiente solo afecte a uno de los cónyuges. Únicamente serán excluidos los bienes y objetos que la ley considere inembargable, como lo es el salario mínimo interprofesional.

Cabe señalar que, para que el embargo preventivo pueda llevarse a cabo, los elementos patrimoniales deben pertenecer al demandado y, además, debe ser posible su venta; es decir, su transformación en dinero.

Diferencias entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo

El embargo preventivo se diferencia con el embargo ejecutivo en que es una medida cautelar, por lo tanto, no implica la pérdida inmediata de los bienes por parte del deudor, quien tiene la posibilidad de conservarlos en su propiedad si accede a abonar la cantidad correspondiente a la deuda pendiente.

El propósito del embargo preventivo es el de asegurar el cumplimiento de una sentencia futura, ya sea porque no se realice el pago o porque se demore en su cumplimiento. Cuando el embargo es sobre un bien inmueble, se efectúa una «anotación» o apunte de la orden judicial en el Registro de la Propiedad. Esto no implica que el deudor se vea privado del bien, sino de la posibilidad de transmitirlo.

El embargo ejecutivo, en cambio, sí supone la pérdida del bien, ya que conlleva a la venta forzada del mismo para saldar la deuda y cumplir de forma inmediata con el pago pendiente.

Este tipo de embargo tiene carácter resolutorio, lo que significa que desde el instante en que se dictamine el embargo ejecutivo, el bien dejará de ser propiedad del deudor, sin la posibilidad de que la medida sea anulada.

¿Se puede cancelar una anotación relacionada con un embargo preventivo?

La condición de anotación preventiva de embargo se puede revocar bajo ciertas condiciones. La primera de ellas es la que responde al cumplimiento total del pago de la deuda, es decir, si el deudor salda completamente su deuda, se podría cancelar la anotación en el registro y el embargo preventivo, de esta forma, sería levantado.

Otra de las condiciones que aplican para declarar la nulidad de la anotación es su caducidad. Según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo de vigencia para la anotación es de 4 años, la cual puede ser renovada o prorrogada por el acreedor.

El plazo contemplado para la renovación o prórroga de la anotación preventiva de embargo es de 4 años adicionales de vigencia. Es importante tener en consideración que las anotaciones son prorrogables mientras el acreedor se encuentre realizando los trámites requeridos para ejecutar la renovación antes de su vencimiento o caducidad.

Requisitos del embargo preventivo como medida cautelar

Las medidas cautelares, como el embargo preventivo, tienen su justificación en la necesidad de actuar antes de que se dicte la sentencia, con el fin de asegurar la eficacia de sus efectos.

En el momento de solicitar un embargo preventivo, el demandante ha de acreditar los siguientes requisitos: la existencia de Fumus Boni Iuris, el Periculum in Mora, y el otorgamiento de caución.

Fumus Boni Iuris, o apariencia de buen derecho

El demandante está en la obligación de presentar las pruebas necesarias para que el Juez valore las medidas solicitadas. El fumus boni iuris tiene que ver, por tanto, con la valoración del Juez a los indicios de legitimidad del caso. Este requisito está regulado en el artículo 728.2 de la LEC.

Periculum in Mora

Para la concesión de una medida cautelar, el demandante debe expresar la necesidad de las medidas, justificando la existencia de un riesgo real en la efectividad de la sentencia. Constituyendo un “periculum in mora” o “Peligro por la mora procesal”.

Caución

Por último, la jurisprudencia exige al demandante una contra-cautela, como garantía de los perjuicios eventuales que la medida cautelar pudiera causar. La caución, por tanto, se prevé a favor del demandado en el supuesto de que se llegase a desestimar la demanda.

Esta caución o ‘contracautela’, ha de ser suficiente como para cubrir los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar al patrimonio de la parte en quien recae la medida cautelar.

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