El donatario es la persona que recibe del donante una serie de bienes muebles o inmuebles, entregados en concepto de donación.
¿En qué consiste la figura del donatario?
El Diccionario del Español Jurídico, define al donatario como persona a cuyo favor se formaliza una donación.
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Consultar abogado¿Dónde se encuentra el estatuto legal del donatario?
El entramado legal que atañe al donatario se encuentra en el Código Civil, Título II (de la donación). No obstante, la noción jurídica más básica acerca de la figura del donatario aparece en el artículo 623 de dicho código:
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
¿Quién puede ser donatario?
En el capítulo II del Título II del Código Civil se habla de las personas que pueden hacer o recibir donaciones. De esta manera, se afirma lo siguiente:
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.
¿Qué obligaciones tiene el donatario?
El donatario no tendrá obligación alguna, únicamente la de manifestar la aceptación de la donación en cuestión. La justificación legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil:
La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
¿Qué puede recibir un donatario?
Esta figura podrá recibir en donación tanto cosas muebles como inmuebles.
El procedimiento a seguir se regula en los siguientes preceptos, respectivamente:
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La donación hecha verbalmente requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
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