Artículo 51 del Código Penal

Cuando haya lugar a restitución, el culpable podrá también ser condenado en favor de la parte agraviada, si ésta lo requiere, a la indemnización de los daños que aquél le hubiere irrogado, debiendo éstos apreciarse por el tribunal, cuando la ley no los hubiere determinado. En ningún caso podrán los tribunales, ni aún con el consentimiento de la parte agraviada, destinar las indemnizaciones a obras pías u otras cualesquiera.

art 51 cp