La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.
art 1251 cc
- Código Civil Dominicano
- LIBRO TERCERO: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
- TÍTULO III: De los contratos o de las obligaciones convencionales en general
- Capítulo V: De la extinción de las obligaciones
- Sección 1A.: Del pago
- Párrafo II: Del pago con subrogación
- Artículo 1249
- Artículo 1250
- Artículo 1251
- Artículo 1252
- Párrafo II: Del pago con subrogación
- Sección 1A.: Del pago
- Capítulo V: De la extinción de las obligaciones
- TÍTULO III: De los contratos o de las obligaciones convencionales en general
- LIBRO TERCERO: De los diferentes modos de adquirir la propiedad