Derecho de acrecer

En el derecho sucesorio, el derecho de acrecer es la facultad por la cual la porción hereditaria que queda sin destinatario pasa a aumentar las cuotas de otros herederos, legatarios o usufructuarios.

Derecho de acrecer

El derecho de acrecer consiste en que la porción hereditaria que queda sin destinatario pasa a aumentar las cuotas de otros herederos.

Está regulado en los artículos 981 a 987 del Código Civil. También se debe tener en cuenta la legislación autonómica.

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Artículo 987 del Código Civil

Hay varios casos, sin embargo, se deben cumplir ciertos requisitos. Junto con la sustitución y representación hereditarias, es uno de los remedios normativos para posibilitar la división y partición hereditaria en caso de vacante y cumplir con la transmisión de todos los bienes del fallecido.

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Requisitos para el ejercicio del derecho de acrecer

El derecho de acrecer puede ejercerse tanto en sucesiones testamentarias como si no existe testamento.

Sucesión testamentaria

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Artículo 982 del Código Civil

Para poder ejercer el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que haya más de un heredero, legatario o usufructuario en una misma herencia o una misma porción de ella.
  • Que no exista especial designación de partes, por ejemplo, que se disponga que los hijos heredan por partes iguales. Es decir, que no esté establecido numéricamente o identificado un bien en particular para cada heredero.

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 983 del Código Civil

  • Que la incapacidad para heredar se deba a alguna de estas causas: fallecimiento del heredero antes que el testador, lo que se conoce como premoriencia; repudio o renuncia a la herencia; indignidad o desheredación. En otras palabras, que exista una porción hereditaria vacante.
  • Que los herederos que no pueden o no quieren recibir su cuota, no tengan descendientes que puedan recibir la herencia por representación sucesoria.
  • Que el testador no haya designado sustitutos. En el derecho sucesorio, la sustitución tiene preferencia sobre el derecho de acrecer. Pero si falta el sustituto, su parte no acrece a los demás herederos sino a los sucesores del sustituido.

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Artículo 986 del Código Civil

Sucesión intestada

Según el Código Civil, en las sucesiones legítimas o intestadas:

  1. La parte que quede vacante por diferentes motivos, incrementará siempre la de los coherederos.
  2. Si hubiere varios parientes en un mismo grado y algunos no quisieran o no pudieran heredera, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si no tuvieran descendientes.
  3. En caso de premoriencia tiene lugar el derecho de representación, que es ejercido por los descendientes. La representación tiene preeminencia sobre el acrecimiento.

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

Artículo 981 del Código Civil

Características del ejercicio del derecho de acrecer

El acrecentamiento tiene las siguientes características:

  • Se sustenta en la solidaridad en la vocación hereditaria y la necesidad de asignar a nuevos titulares todos los bienes, derechos y obligaciones del fallecido.
  • Se fundamenta, de manera subjetiva, en la voluntad del testador si hubiere testamento, y de manera objetiva en que todos los herederos tienen inicialmente derecho a toda la herencia.
  • Los herederos que ven acrecentada su porción, reciben todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
  • Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tiene lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos.

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Artículo 985 del Código Civil

  • El acrecimiento no es un nuevo llamado sucesorio. Por lo tanto, el heredero que se beneficia con el derecho de acrecer en definitiva gozará de una porción mayor, pero no puede aceptar solo la parte original y rechazar la porción que recibiría por acrecimiento.
  • El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer, por ejemplo, llamando herederos sustitutos. También puede prohibir en el caso de herederos voluntarios y legatarios.
  • Es subsidiario de los derechos de sustitución o representación y del derecho de transmisión. En el caso de una sucesión testamentaria, el derecho de acrecer es el último que se aplica antes de tener que abrir la sucesión abintestato.

Excepciones y exclusiones al derecho de acrecer

El Código Civil señala las siguientes excepciones para que se opere el acrecimiento:

  • Cuando la parte repudiada o que queda vacante es la legítima, se sucede por derecho propio de los coherederos y no por derecho de acrecer.
  • En la sucesión testamentaria, cuando no haya lugar al derecho de acrecer y tampoco se haya designado sustituto, la parte vacante pasa a los herederos legítimos, con las mismas cargas y obligaciones.
  • Cuando haya designación de bienes concretos a cada heredero, queda excluido el derecho de acrecer.
  • También se excluye cuando exista sustitución hereditaria o derecho de representación.

Derecho de acrecer legal y voluntario

El derecho de acrecer puede estar o no previsto en las disposiciones testamentarias cuando existe testamento. En el caso de que consten, se tratará de un derecho de acrecer voluntario.

Si el testador no previó las circunstancias de acrecimiento, será legal, pero solo podrá ejercerse cuando se den las dos condiciones exigidas por el artículo 982 del Código Civil:

  1. Concurran varios interesados a una misma herencia o porción hereditaria.
  2. Que no haya especial designación de partes.
  3. Que uno de los llamados a aceptar la herencia se encuentre impedido por premoriencia, renuncia o incapacidad de recibirla.

Derecho de acrecer en las legislaciones autonómicas

En la mayoría de la normativa foral los principios son los mismos que los que rigen en el Código Civil. Tienen en común, principalmente, que un heredero puede no aceptar la herencia, pero rechazar la porción de acrecentamiento.

A continuación, las particularidades de las distintas autonomías:

Baleares

El acrecimiento se produce preferentemente entre los demás llamados a heredar del mismo grupo. En su defecto, entre todos los herederos conjuntamente.

Cataluña

El derecho de acrecer procede, aunque el testador lo haya prohibido, excepto que el testador haya instituido el derecho de transmisión, sustitución o representación.

Navarra

Admite el derecho de acrecer entre sucesores de diferentes grupos, pero si el testador hubiere establecido los llamamientos por grupos, en principio el derecho de acrecer beneficia a los coherederos del mismo grupo, y en su defecto a los demás.

Además, en el caso de cargas sobre la cuota vacante, el heredero que ve acrecentada su porción solo debe subrogarse por las cargas que hubieran podido ser cumplidas por el heredero que no aceptó o no pudo aceptar la herencia.

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