Derecho a la privacidad

El derecho a la privacidad pertenece a la categoría de los derechos de la personalidad. Eso no significa que se trate de un derecho que no pueda verse moderado por disposiciones que lo limiten. También puede entrar en colisión con otros derechos protegidos, como la libertad de expresión o información.

En este ámbito, la legislación fluctúa en delicado equilibrio entre la custodia de diferentes derechos que a menudo necesitan de un criterio jurisprudencial que los complemente.

¿Dónde se regula el derecho a la privacidad?

Expuesto lo anterior, la legislación española se desglosa de mayor a menor jerarquía como sigue:

¿Son lo mismo la privacidad y la intimidad?

Aunque la terminología empleada en diferentes cuerpos legales parece confundir ambos conceptos, existe una sutil diferencia. Y, con ella, un régimen de protección distinto. 

  • La intimidad viene referida a la parcela de la vida en que se desarrolla el lado más íntimo. Hablamos de creencias, orientación sexual, afinidad política, familia... todo aquello que está dentro del perímetro de lo que se decide mantener reservado. Lo que se puede denominar zona restringida.
  • La privacidad, en cambio, posee un alcance más amplio. No tiene el mismo carácter interno, profundo, recóndito que la intimidad, pero es igualmente susceptible de ser invadido. Esto es así porque el cruce de datos recopilados sobre un individuo permite crear un retrato del mismo que este tiene derecho a preservar.

Aunque toda intimidad es privacidad, no toda privacidad se sitúa en la esfera íntima

  1. En el primer caso, la protección se articula a través de los tres pilares constitucionales sobre los cuales descansa el respeto a la privacidad: intimidad, honor e imagen.
  2. En el segundo caso se debe dotar a los sujetos de derecho de una legislación en materia de tratamiento de la información personal y protección de datos.

De todos modos, e independientemente del mayor o menor rigor con el que el ordenamiento jurídico defienda privacidad e intimidad, los dos son valores englobados dentro de la categoría de derecho a la privacidad.

Derechos constitucionales en el ámbito de la privacidad

Son los tres enunciados en el artículo 18 de la Constitución Española, personales e intransferibles. 

Imagen

Busca preservar la identidad, por lo que prohíbe la difusión de nombre, voz o imagen sin previo consentimiento.

Merece mención aparte el reconocimiento a la privacidad de los menores, por la cual se ha de extremar prudencia al compartir imágenes de ellos a través de redes sociales.

No se considerará intromisión ilegítima si:

  • Responde al interés general.
  • Es accesoria o irrelevante.
  • Es de cargos públicos ejerciendo sus funciones.
  • Ha sido permitida por la autoridad competente.

Honor

Se busca preservar la reputación. Son vulneraciones:

  • Injurias y/o calumnias.
  • Divulgación de información que atente contra el buen nombre.
  • Son excepciones el interés público general o la resolución de la autoridad.

Intimidad

Se trata de proteger la esfera más personal del individuo. Su invasión incluiría actuaciones como:

Distinción entre privacidad digital y privacidad laboral

Privacidad digital

Estas son las líneas maestras del derecho a la privacidad en Internet:

  • Consentimiento expreso del interesado.
  • Información sobre el responsable de tratar datos o cesión a terceros y la base jurídica.
  • Para qué y cuánto tiempo permanecerá la información en la base de datos.
  • Derecho a modificar, limitar o prohibir el uso de datos.

Privacidad laboral

Se debe tomar en cuenta lo contenido en el Estatuto de los Trabajadores. Además:

  • El empleado ha de ser informado y presta consentimiento a la firma del contrato.
  • El empresario no requiere autorización para instalar medios de videovigilancia, pero nunca en zonas destinadas a descanso, comedores o vestuarios, y siempre avisando al trabajador.

¿Cuándo se viola el derecho a la privacidad?

La casuística sería muy variada: uso o interceptación de comunicaciones, revelación de secretos o historiales médicos, divulgación de imágenes no consentidas, informes negativos en el entorno laboral, etc.

Todas estas conductas podrían merecer un reproche penal en la medida en que fueran comportamientos tipificados como delitos por ese texto legal.

Las personas se mueven entre lo público (vida social y profesional) y lo privado (personal y familiar). El derecho al honor protegería el campo de actuación pública, mientras que el derecho a la intimidad resguardará el espacio de vida que se decide excluir del anterior.

Ahora bien, aunque existan datos propios que se comparten o que no sean tan íntimos, no significa que puedan utilizarse arbitrariamente o para finalidades distintas a aquellas para las cuales se cedieron. 

Por ejemplo, en plataformas online que recopilan datos de menores, empresas que no protegen los datos de los usuarios o comunicaciones entre profesionales y sus clientes, la colocación de cámaras de seguridad que enfocan más allá del umbral, o hasta comportamientos tan aparentemente inocentes como compartir sin autorización la fotografía hecha en un entorno privado.

De lo expuesto se desprende que se vulnera el derecho a la privacidad cuando se produce una intromisión ilegítima, es decir, no consentida por el titular ni permitida por la ley, en el ámbito de lo personal. 

Cuando se considera violado el derecho a la privacidad en estos ámbitos, se puede cursar la correspondiente denuncia ante el organismo competente, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

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