Los delitos de dejación de funciones, consideradas infracciones especiales propias, se encuentran tipificados en el Código Penal, en previsión al incumplimiento por parte de autoridades y funcionarios públicos, de las obligaciones correspondientes a su cargo para el ejercicio de la justicia y los deberes que le sean atribuidos para la ejecución del servicio público.
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Consultar abogado¿Dónde se regulan los delitos de dejación de funciones?
Los delitos de dejación de funciones son regulados en el Capítulo II (Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos), del Título XIX sobre los delitos contra la Administración Pública, del Código Penal (CP), en los artículos 407 a 409.
Dichos artículos respaldan el cumplimiento de los contenidos mínimos de estas obligaciones.
Específicamente, se tipifican tres tipos de delitos:
- El abandono de destino tipificado en el artículo 407 CP.
- La omisión del deber de perseguir delitos tipificado en el artículo 408 CP.
- El abandono colectivo e ilegal de un servicio público tipificado en el artículo 409 CP.
Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido en este caso es el buen funcionamiento de la Administración Pública conforme a los valores previstos en la ley.
Según lo estipulado en el artículo 103.1 CE, la Administración Pública tiene el deber de servir con objetividad en función de los intereses generales y ha de actuar conforme a los principios de eficacia. Asimismo, en el artículo 9.3 CE se hace énfasis a la negativa o prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Según lo previsto en el artículo 24 CP, el sujeto activo de estos delitos son los funcionarios y autoridades del sector público, quienes están obligados a asistir a su lugar de trabajo y cumplir con las funciones correspondientes a su cargo.
Desde el aspecto subjetivo, todos los delitos tipificados en el Capítulo II solamente se sancionan en su modalidad dolosa, sin que esté prevista la comisión por imprudencia grave.
Tipos de delitos de dejación de funciones
1. El abandono de destino
El delito de abandono de destino se regula en el artículo 407 CP. El mismo implica el abandono de su lugar de trabajo de forma intencional, con cierta duración en el tiempo y con el propósito de:
- No impedir o perseguir la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el Título XXI (Delitos contra la constitución), Título XXII (Delitos contra el orden público), Título XXIII (Delitos de traición y contra la paz y relativos a la defensa nacional) y Título XXIV (Delitos contra la comunidad internacional), y un tipo privilegiado, en caso de que se tratara de otros delitos.
- No ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestos por la autoridad judicial.
El abandono, en este caso, es la dejación del cargo con todos los derechos y obligaciones que implica y será determinada por una ausencia física en el destino. La naturaleza de estos delitos es del tipo mixto alternativo, de mera conducta y de omisión pura.
En el caso de no impedir, no perseguir o ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV, se le castigará con:
- Pena de prisión de 1 a 4 años.
- Inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por un periodo de entre 6 y 10 años.
Si el abandono de destino fuese para no impedir o no cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un periodo de entre 1 y 3 años.
2. Omisión del deber de perseguir delitos
El funcionario público o autoridad que, de manera intencional, dejase de promover la persecución de los delitos de los que tenga conocimiento o de sus responsables, incluso si se ha iniciado la investigación, la cual luego cesará, será sancionado por el delito de dejación de funciones, quedando exceptuados aquellos casos en los que el Código Penal solicite la previa denuncia o querella del ofendido.
Ahora bien, si el sujeto activo también ha sido partícipe en la comisión del delito, se tomaría en cuenta lo estipulado en el artículo 24 CE, puesto que la conducta sería atípica ante la manifestación de la tutela judicial efectiva por medio del derecho de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.
Cabe señalar que se trata de un delito de mera conducta, de omisión pura o propia, que está configurado como infracción de resultado. En la práctica, para que se consuma el hecho delictivo se exige una consecuencia derivada de la acción típica.
El sujeto activo es aquella autoridad o funcionario público al que se atribuyen funciones concretas de promoción de persecución de los delitos, es decir, las fuerzas y cuerpos de seguridad. Asimismo, está referido a jueces, fiscales y a los funcionarios mencionados en el artículo 283 de la LECrim.
El bien jurídico protegido es el correcto desempeño de la función pública, el servicio de la administración de justicia y el de policía, asimismo los intereses inmediatamente tutelados.
Quienes incurrieron en este delito serán sancionados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un periodo de tiempo de entre 6 meses a 2 años.
3. Abandono colectivo e ilegal del servicio
Tipo básico
Según lo estipulado en el artículo 409 CP, el abandono colectivo del servicio queda tipificado en las siguientes modalidades:
- Promover
- Dirigir
- Organizar
Todas estas conductas serán típicas si van orientadas al abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, a pesar de que no requiere ninguna finalidad concreta.
En este tipo de delito, el bien jurídico protegido no es abandono de destino, sino únicamente el abandono que pone en riesgo el funcionamiento de los servicios que se prestan. Dicho abandono ha de ser manifiestamente ilegal.
Se trata de un delito de mera conducta, en el cual el sujeto activo requiere la participación y concurrencia de varias personas, es decir, funcionarios o autoridades.
La pena que se impondrá para el tipo básico de este delito es, según lo establecido en el artículo 409 CP, es una multa de 8 a 12 meses y la suspensión de empleo o cargo público por un periodo de entre 6 meses a 2 años.
Tipo privilegiado
El tipo privilegiado se tipifica en el segundo párrafo del artículo 409 CP, el mismo hace referencia al funcionario o autoridad que formase parte del abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial, sin que haya sido el promotor, director u organizador.
Para la sanción de este delito, se requiere que el mismo haya ocasionado un grave perjuicio al servicio público o a la comunidad.
La pena prevista para el tipo privilegiado de este delito, es la pena de multa de 8 a 12 meses.
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