- Estos delitos son: agresión sexual, agresión sexual a menores de 16 años, acoso sexual, exhibicionismo, provocación sexual, delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores.
- La Ley del solo sí es sí eliminó del Código Penal el delito de abuso sexual y la referencia a la indemnidad sexual.
- Los delitos contra la libertad sexual son delitos dolosos.
- Se puede ser acusado de autor de un delito sexual no solo por haberlo cometido directamente, sino también por haber colaborado de un modo decisivo en su comisión, o por no evitar que este se cometa.
- Los delitos contra la libertad sexual están regulados en el Título VIII (Delitos contra la libertad sexual) del Libro II (Delitos y sus penas) del Código Penal.
- Existe una serie de disposiciones comunes a los delitos contra la libertad sexual entre los artículos 190 y 194 bis del Código Penal.
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Consultar abogado¿Qué son los delitos contra la libertad sexual?
Se conocen como delitos contra la libertad sexual aquellos delitos en los que se atenta de alguna forma contra la libertad de las personas en el ámbito sexual.
Los tipos penales incluidos en los delitos contra la libertad sexual son los siguientes: la agresión sexual, la agresión sexual a menores de 16 años, el acoso sexual, el exhibicionismo, la provocación sexual y los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
Con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, conocida como Ley del solo sí es sí, estos delitos experimentaron algunas reformas importantes. De estas, destacan dos:
- Desapareció el delito de abuso sexual como un tipo penal específico, para integrarse dentro del delito de agresión sexual.
- Los delitos sexuales dejaron de ser delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, para considerarse solo delitos contra la libertad sexual.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos sexuales?
El bien jurídico que se protege en estos casos es la libertad sexual, en lo que se refiere a la autodeterminación dentro de este ámbito.
Este concepto tiene que ver con que toda persona adulta es libre de decidir realizar o no ciertas conductas sexuales, o a mantener o negarse a tener relaciones sexuales con otras personas, así como que su esfera personal no sea invadida sin su consentimiento.
En el caso de los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se protege su derecho a un desarrollo sexual sano, en el que no se produzcan interferencias ajenas. Esto es lo que se conoce como indemnidad sexual, que antes de la Ley del solo sí es sí aparecía como tal en el Código Penal.
Características de los delitos contra la libertad sexual
Se trata de delitos dolosos.
El delito de agresión sexual, por ejemplo, se basa en que no existe consentimiento de la víctima para la realización o participación en un acto de carácter sexual. No se exige plena prueba de la negativa o resistencia, porque en algunos casos las víctimas no la expresan por temor. Solo se considera que hay consentimiento cuando la persona lo expresa claramente, mediante actos que dependerán de las circunstancias del caso.
Existen otros delitos sexuales que están sujetos a una valoración o interpretación de la manera en que se produzcan los hechos. Por ejemplo, la representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección es un delito sexual si se realiza con fines principalmente sexuales.
¿Quién comete un delito sexual?
Se puede ser acusado de autor de un delito sexual no solo por haberlo cometido directamente, sino también por haber colaborado de un modo decisivo en su comisión, o por no evitar que este se cometa, teniendo la posibilidad de hacerlo.
En muchas ocasiones se produce, junto a un delito sexual, otro tipo de delito tal como una lesión o una detención ilegal. Cuando esto ocurre, el agresor deberá ser penado por la comisión de ambos delitos.
Regulación y tipos de delitos contra la libertad sexual
Los delitos contra la libertad sexual están regulados en el Título VIII (Delitos contra la libertad sexual) del Libro II (Delitos y sus penas) del Código Penal. Tras la reforma de la Ley del solo sí es sí, lo relativo a delitos sexuales quedó regulado en los siguientes términos:
Agresión sexual
La agresión sexual se regula entre los artículos 178 y 180 del Código Penal. El tipo básico, que está en el artículo 178, consiste en realizar cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona, sin su consentimiento.
En todo caso, se consideran agresión sexual los actos de contenido sexual que se llevan a cabo empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, y también los ejecutados sobre personas que estén privadas de sentido o de cuya situación mental se abuse, así como los que se realicen cuando la víctima tenga anulada su voluntad, por cualquier causa.
Si se da alguna de las anteriores circunstancias, se trata de una agresión sexual agravada, que conlleva una pena mayor.
También existe el tipo atenuado de agresión sexual. En este caso, el órgano sentenciador podrá imponer una pena atenuada, razonándolo en sentencia, cuando se den las siguientes circunstancias:
- Que no medie violencia o intimidación.
- Que la víctima no tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
- Que no concurran las circunstancias del artículo 180.
Por otro lado, la violación es un tipo agravado de la agresión sexual, consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos de las dos primeras vías.
La violación se puede cometer con o sin violencia o intimidación, y también teniendo o sin tener la víctima anulada por cualquiera causa su voluntad, pero si se da alguna de estas circunstancias, la pena será más alta. La violación está tipificada en el artículo 179 del Código Penal.
Finalmente, en el artículo 180 se recoge una serie de agravantes que se aplican tanto en la agresión sexual como en la violación. Por ejemplo, que los hechos sean cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas, entre otras.
Agresión sexual a menores de 16 años
Los artículos artículos 181 a 183 bis del Código Penal regulan el delito de agresión sexual a menores de 16 años.
El tipo básico del artículo 181.1 consiste en realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años. Es independiente que el menor consienta o no, puesto que la edad a partir de la cual se puede consentir tener relaciones sexuales es 16 años.
Se consideran actos de carácter sexual tanto los realizados por el menor con un tercero, como sobre sí mismo a instancia del autor.
Si concurren alguna de las modalidades del artículo 178.2 y 3, conllevará una pena agravada. También se puede imponer una pena atenuada, teniendo en cuenta la menor entidad del hecho y todas las circunstancias concurrentes, si no hay violencia o intimidación, la víctima no tiene anulada por cualquier causa su voluntad y no concurren las circunstancias del artículo 181.5.
Existe una agresión sexual a menor de 16 años agravada si se produce acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
Igualmente, existirá un delito agravado de agresión sexual a menor de 16 años si se da alguna de las circunstancias del artículo 181.5. Por ejemplo, si los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas, entre otros posibles casos.
Los artículos 182 y 183 recogen otras modalidades de este delito. Por ejemplo, hacer presenciar a un menor de 16 años actos de carácter sexual con fines sexuales, aun cuando el autor no participe en los mismos.
Y finalmente, el artículo 183 bis recoge una excusa absolutoria: el libre consentimiento del menor de 16 años excluye la responsabilidad penal por los el delito de agresión sexual a menor de 16 años si se dan las siguientes circunstancias:
- Que el autor sea persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
- Que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 178.2.
Acoso sexual
Este delito regulado en el artículo 184 del Código Penal. Su tipo básico consiste solicitar favores sexuales, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con este comportamiento provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
Existe una serie de agravantes recogidas entre los apartados 2 y 4 del artículo 184. Por ejemplo, que el culpable se haya prevalido de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica.
Las personas jurídicas pueden ser responsables del delito de acoso sexual, conforme al artículo 184.5.
Exhibicionismo y provocación sexual
El delito de exhibicionismo se encuentra en el artículo 185 del Código Penal. Consiste en ejecutar o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
La provocación sexual se tipifica en el artículo 186. En este caso, la conducta típica consiste en vender, difundir o exhibir material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por cualquier medio directo.
Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores
Estos delitos están regulados entre los artículos 187 y 189 ter del Código Penal. Entre estos preceptos se tipifican diversas conductas:
- Determinar a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
- Lucrarse explotando la prostitución de otra persona, incluso con su consentimiento.
- Inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines.
- Solicitar, aceptar u obtener, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Captar o utilizar a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiar cualquiera de estas actividades o se lucrarse con ellas.
- Producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o poseerla para estos fines, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido.
- Asistir a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
- Para uso propio, adquirir o poseer pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
- Tener bajo potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no hacer lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudir a la autoridad competente para el mismo fin si se carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Distribuir o difundir de forma pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en los capítulos II, IV u V del Título VIII del Código Penal.
Dependiendo de cuál sea el delito cometido, puede haber circunstancias a tener en cuenta. Por ejemplo, si en determinados casos, existe una pena agravada.
En todo caso, una persona jurídica puede ser responsable de cualquier de estos delitos, conforme al artículo 189 ter del Código Penal.
Disposiciones comunes a los delitos contra la libertad sexual
Entre los artículos 190 y 194 bis del Código penal existe una serie de disposiciones comunes a los delitos contra la libertad sexual:
- En los delitos de agresión sexual y acoso sexual se requiere la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal. Si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. El perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad penal en estos delitos.
- El artículo 192 contiene una serie de disposiciones relativas a medidas y penas a imponer en los delitos contra la libertad sexual. Por ejemplo, que a los condenados a pena de prisión por estos delitos se les impondrá además la medida de libertad vigilada.
- En las sentencias que condenen por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento que corresponda a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
- En los supuestos de los capítulos IV y V del Título VIII, cuando en la realización de los actos se utilicen establecimientos o locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia de condena su clausura definitiva. También se podrá adoptar la clausura cautelar.
- Las penas previstas en los delitos del Título VIII se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica realizados.
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