Los delitos contra la intimidad son hechos punibles que se producen al realizar acciones para invadir la privacidad de un tercero, violando su derecho a la intimidad. Los tipos penales que forman parte de este delito son el descubrimiento y la revelación de secretos.

Un delito contra la intimidad se consuma cuando se realizan acciones punibles para invadir la privacidad de un tercero.
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Consultar abogado¿Cómo se definen los delitos contra la intimidad?
Según el diccionario del español jurídico, un delito contra la intimidad es una infracción penal que atenta contra el derecho fundamental a la intimidad, mediante el apoderamiento, la modificación, el uso o la revelación de datos, comunicaciones o imágenes de una persona.
Hay que tener en cuenta que el mero hecho de descubrir un secreto vulnerando la intimidad de la persona afectada ya supone la comisión de un delito, con independencia de que dicha información sea o no difundida posteriormente.
Por lo tanto, el descubrimiento de secretos es un delito por sí mismo, siendo la revelación de secretos una conducta de mayor gravedad.
¿Dónde se regulan los delitos contra la intimidad?
Los delitos contra la intimidad se regulan en el Título X (delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad de domicilio) del Código Penal, Capítulo I (del descubrimiento y revelación de secretos), artículos 197 a 201.
Evolución del derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad no tenía el carácter sistemático que tiene ahora. Por ello, solo se hablaba de intimidad en algún tipo penal relacionado con la libertad o la seguridad.
El legislador en 1995 consideró oportuno reunir algunos tipos penales clásicos junto con otros nuevos hechos punibles. Fue entonces la primera vez que un Código Penal trató asuntos relacionados con la esfera más privada de los individuos.
El artículo 18 de la Constitución Española reconoce el bien jurídico de la intimidad como un derecho fundamental, vinculado al derecho a desarrollar la personalidad. De cara al ámbito penal, se entiende que la intimidad proporciona ciertos ámbitos de privacidad, que excluyen la posibilidad de que terceros puedan inmiscuirse.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En primer término, se habla de un derecho armónico a la personalidad del individuo.
En cuanto se habla de él sin interferencias innecesarias o perjudiciales, se conecta con lo que es la dignidad de la persona del artículo 10 de la Constitución. Desde esa óptica permite una interpretación acorde con el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y los textos internacionales.
Ámbitos en los que se desarrolla el derecho a la intimidad
Este derecho a la intimidad se desarrolla en dos ámbitos:
Facultades de evitar a terceros en el ámbito privado
Se habla de facultades en sentido negativo porque los ataques a la intimidad son ataques al mantenimiento intacto de ciertos ámbitos de privacidad de una persona. Se reconoce ese espacio de libertad sin la presencia de terceros para el libre desarrollo de la personalidad.
Por ello, el Código Penal reconoce la capacidad de rechazar las intromisiones en ese ámbito restringido.
Facultades de protección frente a terceros
El desarrollo del derecho de la intimidad y de las nuevas tecnologías ha dado lugar a otro ámbito en el que el sujeto tiene facultades positivas a la hora de actuar. El ordenamiento jurídico ejerce un control sobre los datos que puedan afectar a una persona. Es el derecho a solicitar permiso para utilizar información personal.
En España la primera sentencia que se inició en esta senda de facultades positivas de protección de datos fue la 254 de 20 de julio de 1923. Aunque la Constitución no lo contemplara, el Tribunal Constitucional a partir de ese momento aceptó esa dimensión, que se desarrolla en la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1929.
Es la más inmediata consecuencia de este control de información, que se castiga mediante sanciones penales a partir de entonces.
¿Cuáles son las conductas punibles que provocan un delito contra la intimidad?
Tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos
El tipo básico de este delito se encuentra recogido en el artículo 197.1 del Código Penal. Este precepto castiga a quien se apodere de cartas, mensajes u otros documentos, o intercepte comunicaciones, con el objetivo de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de la víctima sin su consentimiento.
Dentro de la interceptación de grabaciones y control audiovisual clandestino se castiga el uso de elementos técnicos o tecnológicos para la escucha, grabación o transmisión de imágenes, sonidos, o cualquier otro tipo de comunicaciones.
Para este tipo básico se establecen penas de uno a cuatro años de prisión y multa de uno a dos años.
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Delito de descubrimiento de secretos en soporte electrónico
El artículo 197.2 del Código Penal castiga el apoderamiento, utilización o modificación no autorizada de datos reservados, personales o familiares almacenados en soportes informáticos, y a quien acceda a dichos datos con el objetivo de alterarlos o de causar un perjuicio al titular o a un tercero.
Para estas conductas también se establecen penas de uno a cuatro años de prisión y multa de uno a dos años.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Difusión, revelación o cesión de secretos a terceros
En el artículo 197.3 se regulan dos tipos agravados de los dos supuestos anteriores.
En el primero de estos tipos agravados se castiga con pena de prisión de dos a cinco años y a quien, tras cometer alguno de los supuestos previamente analizados de descubrimiento de secretos, además difunde, revela o cede a terceros la información descubierta.
El segundo de los supuestos castiga con pena de uno a tres años de prisión y multa de uno a dos años a quien participe en la difusión de los secretos, a sabiendas de su origen ilícito, aunque no haya participado en el descubrimiento. En caso de que la persona que difunde la información desconociera que se tratara de un secreto descubierto sin consentimiento de la víctima no se trataría de un delito.
Por lo tanto, en estos dos tipos agravados se penaliza la revelación de secretos con independencia de que se haya participado o no en el descubrimiento de los mismos.
Delitos contra la intimidad agravados
El Código Penal regula como conductas especialmente graves de descubrimiento y revelación de secretos y castiga con penas de tres a cinco años:
- Cuando los autores de los hechos sean las personas encargadas o responsables de los registros o soportes informáticos.
- Cuando se lleven a cabo mediante la utilización de datos personales de la víctima sin autorización.
- Cuando los secretos vulnerados afecten a datos sensibles necesitados de especial protección, tales como los referentes a ideología, religión y creencias, salud, origen racial o vida sexual.
- Cuando se vulneren secretos que afecten a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
- Cuando se actúe con ánimo de lucro.
Atendiendo a la literalidad del Código Penal, resaltaremos a continuación qué conductas son declaradas punibles por cada precepto:
[...]
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Difusión de grabaciones o imágenes obtenidas con consentimiento
El apartado 7º del artículo 197 se encarga de regular un caso particular dentro de la revelación de secretos. Concretamente, castiga con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien difunda sin autorización de la persona afectada grabaciones o imágenes de índole privada que fueron obtenidas con consentimiento.
Además, se impondrá la pena en su mitad superior cuando el autor mantiene o ha mantenido relación sentimental con la víctima, cuando existe ánimo de lucro, y cuando la víctima es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
En este caso no existe descubrimiento de secretos, dado que la persona afectada voluntariamente ha mostrado su consentimiento para que el autor tenga a su disposición grabaciones o imágenes pertenecientes a la esfera privada. Sí existe revelación de secretos porque, bajo este supuesto, la víctima no autoriza su difusión.
Este tipo penal tiene especial relevancia para aquellas grabaciones o imágenes de carácter sexual que la persona afectada decide voluntariamente compartir con una persona, y esta a su vez y sin consentimiento de la víctima difunde a terceros.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.
En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Revelación de secreto profesional
Un caso particular de los delitos contra la intimidad se encuentra en el artículo 199, que hace referencia a la revelación de secretos ajenos de los que el infractor tenga conocimiento por razón de su oficio o relación laboral. Esta conducta está penada con uno a tres años de prisión.
En el caso de que se revelen secretos personales obtenidos por su profesión u oficio y, además, el profesional incumpla su obligación de guardar sigilo o reserva sobre la información, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años, multa de uno a dos años, e inhabilitación especial para ejercer dicha profesión por un periodo de dos a seis años.
Este tipo penal es de especial relevancia para aquellas profesiones donde exista secreto profesional, como puede ser el caso de abogados, investigadores privados o médicos.
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
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