La declaración de herederos es el proceso que se realiza para determinar quiénes son los llamados a heredar los bienes, derechos y obligaciones de un difunto. Es un procedimiento diferente al del reparto de bienes.

Mediante el procedimiento de la declaración de herederos se determina quiénes son los llamados a heredar.
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Consultar abogado¿Qué es la declaración de herederos?
La declaración de herederos es un procedimiento legal que sirve para señalar las personas que van a adquirir la cualidad de heredero de un determinado causante. Este trámite no regula el reparto de los bienes, solo la designación de los llamados a heredar.
Este proceso puede realizarse según la manifestación de la voluntad del fallecido o siguiendo lo establecido en la legislación. Se aplicará la normativa legal cuando el causante ha muerto sin testamento o cuando, habiéndolo dejado, es nulo o inválido, abriéndose la declaración de herederos abintestato.
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha simplificado el proceso, ya que se puede realizar por la vía notarial, sin necesidad de acudir al juzgado. Esta materia ha quedado regulada en los artículos 55 y 56 de la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado.
No obstante, la competencia de los notarios para conocer del proceso de declaración de herederos abintestato no es plena, ya que solo se aplicará cuando el difunto haya fallecido dejando herederos forzosos. Para el resto de casos será necesario acudir a los tribunales.
¿Quiénes son los herederos forzosos?
Los herederos forzosos son aquellos que tienen derecho a participar en la herencia según las leyes.
Estos herederos tienen derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del causante (el tercio de legítima), salvo en algunas Comunidades Autónomas cuyo derecho foral dispone diferentes proporciones. En Cataluña y Galicia la legítima corresponde a un cuarto del caudal hereditario, mientras que en Aragón es un medio. En Baleares la legítima es, por defecto, un tercio del patrimonio del causante, salvo que el número de herederos forzosos sea superior a cuatro, en cuyo caso la legítima aumenta a la mitad.
Los herederos forzosos son, por este orden:
- Hijos y descendientes.
- Padres y ascendientes.
- Cónyuge viudo.
Son herederos forzosos:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
A estos se suman los herederos legítimos: hermanos y sobrinos, resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en defecto de todos ellos, el Estado.
¿Cómo se realiza la declaración de herederos?
Para proceder a la declaración de herederos los interesados deberán acudir a un notario competente, quien tramitará un acta de notoriedad. Un notario será competente cuando esté en uno de los siguientes lugares:
- Último domicilio o residencia habitual del causante.
- Lugar donde hubiera fallecido el causante.
- Lugar donde esté la mayor parte del patrimonio del fallecido.
- Distritos colindantes a los anteriores.
- En defecto de los anteriores, será competente el notario del domicilio de la persona que inicia el proceso.
1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Cualquier persona con interés legítimo puede requerir al notario competente que inicie el proceso de declaración de herederos.
En el acta notarial se incluirán los nombres y las direcciones de las personas que se considere que tienen derecho a heredar. Además, si existe un interesado menor o incapaz, el notario tendrá que ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que se designe un defensor judicial.
Después se aporta una prueba documental, donde se han de incluir los hechos en los que se fundamenta la petición. Aquí se incluye el certificado original de defunción, el DNI del fallecido, el certificado de últimas voluntades y los certificados de nacimiento de los herederos, entre otros documentos.
[...]
El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.
[...]
El notario deberá procurar audiencia a los interesados, para lo que podrá practicar las pruebas propuestas por el requirente y las que se consideren oportunas. Además, también podrá requerir la ayuda de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares.
Si no logra averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante un anuncio en el BOE y exponer el anuncio en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes.
Desde que se produce la publicación, los interesados tienen un mes para ejercer su derecho de oposición.
Después, el notario procederá a la finalización del expediente, indicando los parientes del causante que son los herederos abintestato, así como los derechos que les correspondan por ley. Además, si alguna persona de las llamadas a heredar no ha podido ser localizada o no han podido acreditar su derecho, se hará constar en el acta para que puedan ejercer su derecho ante los tribunales.
[...]
En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
[...]
Artículo 56 de la Ley del Notariado
Si transcurren dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se presente, la herencia se declarará vacante. Esta situación abre la vía administrativa para declarar como heredero al Estado o a la comunidad autónoma correspondiente.
[...]
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.
Artículo 56 de la Ley del Notariado
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