Un cuasicontrato es un acto lícitos y puramente voluntario que se genera entre las partes y crea obligaciones. El Código Civil español los regula a partir del artículo 1887.

Un cuasicontrato es un acto lícito y puramente voluntario que se genera entre las partes y crea obligaciones.
¿Qué es un cuasicontrato?
Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Los cuasicontratos se clasifican en cuasicontratos típicos y cuasicontratos atípicos.
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Consultar abogadoCuasicontratos típicos
La doctrina considera generalmente que los cuasicontratos representan un subtipo de enriquecimiento injusto. Se considera que el que pretende enriquecerse a cuenta de un tercero, sin que exista causa para ello, deberá devolver los recursos recibidos injustificadamente.
Los cuasicontratos típicos están expresamente regulados en el Código Civil, y son:
- La gestión de negocios ajenos: cuando una persona se hace cargo de los negocios de un tercero sin que haya una obligación.
- El cobro de lo indebido: si una persona paga algo a otra sin que haya causa o por error.
- El enriquecimiento sin causa: este supuesto describe la situación de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otros.
- Actos ilícitos: estos se clasifican en delitos y cuasi-delitos.
La gestión de negocios ajenos
Se trata de que una persona se encargue de los negocios de otra sin que exista un contrato o esté obligada a ello. Puede tratarse de negocios lícitos de cualquier naturaleza, y puede ser de un negocio aislado o de un conjunto de ellos.
En ese caso quien se está encargando del negocio lo hace sin que haya obligación de hacerlo, y lo hace en nombre y beneficio de un tercero, y no del suyo propio. Lo hace sin que haya un mandato del titular del negocio.
El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.
Los actos que efectúa la persona que se encarga de un negocio ajeno, bajo esta premisa, los realiza de manera espontánea y entran dentro de esta categoría siempre y cuando los mismos no deriven de una relación que ligue al gestor con el titular del negocio, y que pueda esa relación establecer la obligación de hacerlo.
Otros supuestos de estos casos son que la gestión que se realiza busca una utilidad, que el negocio se encuentra en estado de abandono por parte del titular, por ausencia, negligencia, enfermedad o incapacidad, que el dueño no se haya opuesto expresamente a que se realice esa gestión, o que ni se haya enterado.
No puede tratarse de un negocio personalísimo, ya que en ese caso no pudiese haberse dado la sustitución o gestión por parte de una persona ajena.
De llegarse a un caso de gestión de negocio ajeno se verán enfrentadas las partes: el titular del negocio y el gestor. Siendo cada caso particular, en general el dueño del negocio se verá obligado a honrar las obligaciones que el gestor haya contraído en su nombre y pagar los gastos necesarios y los intereses que se generen.
El cobro de lo indebido
El Código Civil incluye el cobro de lo indebido como un cuasicontrato. Sin embargo, la doctrina y legislaciones más actuales lo consideran una modalidad del enriquecimiento sin causa.
El cobro indebido se produce cuando se recibe en concepto de pago algo a lo que no se tenía derecho, y que ha sido entregado o pagado por error. En ese caso, la ley obliga a que el receptor restituya esos fondos de manera inmediata.
Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
Existen requisitos para que pueda procederse a exigir la restitución de lo recibido indebidamente. Debe poder verificarse:
- Que hubo un pago.
- Cuando no había obligación de realizar ese pago, ya que nunca se había establecido esa obligación o no había llegado a concretarse la misma.
- Si el pago se había realizado ya con anterioridad, y por tanto había quedado extinguida la obligación.
- Que el pago se realizó por error, por parte del titular o de sus dependientes.
- Que se entregó una cantidad superior a la que debía entregarse.
La parte que alegue haber hecho el pago improcedente deberá aportar las pruebas de que lo hizo, así como las de los detalles de los errores que pueda haber en el caso.
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.
Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.
La parte a la que se pida la devolución de lo recibido, deberá en su caso alegar y probar que recibió ese aporte a título de liberalidad o por otra causa que sí estuviese justificada.
Por otra parte, en procesos de cobro de lo indebido deberá establecerse si la persona que recibe el pago lo hizo de buena o mala fe.
Si lo hizo de buena fe, deberá restituir el monto de lo recibido indebidamente.
El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Si realizó alguna acción con lo recibido indebidamente, como venta de la especie recibida, deberá restituir el precio de la venta.
El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Enriquecimiento sin causa
Esta situación se produce cuando una persona obtiene o se lucra con una ventaja patrimonial a costa de otra, sin que haya causa para ese desplazamiento patrimonial.
Para que esta situación se dé, debe poder establecerse una conexión indispensable entre la disminución del patrimonio del demandante y el aumento del patrimonio del demandado.
Cuando se determina que una persona se ha enriquecido sin causa a costa de otra, ésta deberá restituir, en la medida de lo posible, los bienes ajenos.
Actos ilícitos
Estos actos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. Los primeros son actos y omisiones contemplados y penados por las leyes penales.
Los segundos son actos también contrarios a las leyes penales, que causan daño a una persona pero que se realizan sin intención de ofenderla. La ley establece que quien causa el daño debe repararlo.
Cuasicontratos atípicos
Son aquellos que surgen de hechos diferentes a los regulados por el Código Civil. La jurisprudencia, manteniendo un criterio bastante restrictivo, establece como criterios obligatorios para que puedan admitirse como cuasicontrato atípico:
- El que exista un acto lícito y voluntario.
- El que no provenga de una convención.
- Que se asemeja a alguno de los cuasicontratos típicos, lo que a su vez hace que se acerquen a determinadas obligaciones contractuales regulares.
- Existe otro tipo de cuasicontratos llamados cuasicontratos innominados, entre los que están casos que se derivan de la tutela, del pago de legados, y de obligaciones resultantes de situaciones de indivisión de la propiedad.
Conclusión
En el ámbito de los negocios, las obligaciones que se establecen entre las partes deben estar claramente reguladas por un marco jurídico que evite futuras situaciones de ambigüedad y zonas grises que puedan afectar negativamente a los participantes.
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