Contratos de formación

Los contratos de formación son un tipo de contrato de trabajo que se utilizan para proporcionar al trabajador los conocimientos necesarios para el desempeño de su profesión.

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¿Qué son los contratos de formación y dónde se regulan?

Según el diccionario panhispánico del español jurídico, el contrato formativo es un "contrato de trabajo que tiene por objeto facilitar al trabajador una adecuada capacitación profesional mediante la adquisición de los conocimientos prácticos o teórico-prácticos necesarios para el desempeño de su profesión."

Los contratos formativos se encuentran regulados en el Estatuto de los Trabajadores (ET), en concreto en el artículo 11

1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3.

Artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores

Tipos de contratos de formación

Desde el 31 de marzo de 2022 se encuentran en vigor las nuevas modalidades de contratos de formación en España:

  1. Contrato de formación en alternancia. Su duración será la prevista en el plan o programa formativo, con un mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años.
  2. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios. La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a un año.

El principal objetivo es preparar a los jóvenes para su inclusión en el mercado laboral.

Normas comunes de los contratos de formación

4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:

a) La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) El contrato, que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 8, incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual al que se refieren los apartados 2. b), c), d), e), g), h) y k) y 3.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente, incorporará el texto de los acuerdos y convenios a los que se refiere el apartado 2.e).

d) Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. Reglamentariamente se establecerán dichos límites para adecuarlos a los estudios, al plan o programa formativo y al grado de discapacidad y características de estas personas.

e) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, autonómico o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contrato formativo.

f) Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna reguladas en los artículos 47 y 47 bis podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.

g) Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.

h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.

i) Reglamentariamente se establecerán, previa consulta con las administraciones competentes en la formación objeto de realización mediante contratos formativos, los requisitos que deben cumplirse para la celebración de los mismos, tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora, o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.

Artículo 11.4 del Estatuto de los Trabajadores

Conclusión

Con las últimas modificaciones normativas se establecen los requisitos y modalidades de los contratos de formación.

Algunas de las características principales se vinculan a la duración mínima y máxima del contrato, las horas de jornada y la distribución porcentual para formación y para trabajo efectivo, la retribución, etc. Los que estaban en vigencia con anterioridad llegarán a su finalización respetando las condiciones de origen.

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