Contador partidor

El contador partidor es el tercero que determina tanto el valor de los bienes de una herencia, como la distribución de los mismos, en función de la voluntad del difunto testador.

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¿Dónde se regula la figura del contador partidor?

El Código Civil es donde se encuentra la regulación que atañe al contador partidor. Concretamente, esta figura viene prevista en el artículo 1057:

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

Artículo 1057 del Código Civil

¿Cómo se define al contador partidor?

El diccionario del español jurídico define a esta figura como persona que realiza la partición hereditaria. Puede ser designado y nombrado por el mismo testador en el testamento, o puede tratarse de un contador-partidor voluntario si los herederos lo designan; o dativo, si su nombramiento es judicial. El contador partidor establecido por el testador tiene primacía sobre cualquier otro.

¿Cuáles son las principales características del contador partidor?

El contador partidor es un cargo que presenta los siguientes rasgos:

  • De carácter personalísimo, pues no puede delegar su trabajo en otro sujeto, a no ser que el testador así lo permita. Es insustituible, lo cual no excluye que pueda contar con el auxilio de juristas.
  • Es un cargo al que se accede voluntariamente, pues se puede rechazar la oferta de ser contador partidor.
  • Temporal, que desaparece una vez completada la repartición de la herencia.
  • Gratuito, a pesar de que el testador puede contemplar cierta remuneración. Así se explicita en el artículo 908 del Código Civil:

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Artículo 908 del Código Civil

¿Qué tipos de contador partidor existen?

El contador partidor puede contar con distinta naturaleza:

  1. Contadores partidores testamentarios, designados por el testador.
  2. Contadores partidores dativos, nombrados por Notario o Letrado de la Administración de Justicia, a petición de los herederos.
  3. Contador partidor nombrado en un procedimiento judicial (artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Qué obligaciones recaen sobre el contador partidor?

Todo contador partidor habrá de cumplir con el contenido del artículo 1061 del Código Civil:

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Artículo 1061 del Código Civil

¿Cómo lidiar si surgieran posturas contrarias a la operación divisoria del partidor?

Bajo esta situación de disputa a la hora de llevar a cabo las operaciones divisorias, se ha de atender a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.

Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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