1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
art 147 ce
El artículo 147 de la Constitución Española hace referencia a los Estatutos de autonomía como norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
- Constitución Española
- Título VIII. De la organización territorial del Estado
- Capítulo III. De las Comunidades Autónomas
- Título VIII. De la organización territorial del Estado