1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
art 141 ce
El artículo 141 de la Constitución Española hace referencia a las provincias, como entidades locales con personalidad jurídica propia.
El artículo 141 de la Constitución Española se encuentra dentro del Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado. Más en concreto, dentro del Capítulo II sobre la Administración Local.
- Constitución Española
- Título VIII. De la organización territorial del Estado
- Capítulo II. De la Administración Local
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Capítulo II. De la Administración Local
- Título VIII. De la organización territorial del Estado