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Pedir consulta gratis¿Qué es el procedimiento monitorio?
El procedimiento monitorio, proceso monitorio o juicio monitorio es un proceso civil especial por el que se pueden reclamar deudas dinerarias de cualquier importe, siempre que se trate de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, y además estén documentadas por los medios indicados en el apartado 1 del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aquellas deudas se encuentren entre los casos del apartado 2 de dicho artículo.
El juicio monitorio se caracteriza por su agilidad, puesto que el juzgado solo tiene que comprobar la documentación acreditativa de la deuda para requerir el pago al deudor, y, si este no paga de forma voluntaria ni presenta oposición en plazo, el acreedor puede solicitar el despacho de ejecución sin tener que esperar el plazo que se exige en otros casos.
¿Dónde se regula el proceso monitorio?
El proceso monitorio está regulado en el capítulo I del título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), artículos 812 a 818.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
¿Qué deudas se pueden reclamar a través del procedimiento monitorio?
En el procedimiento monitorio se puede reclamar deudas de cualquier importe, que deberán ser deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, y además, estar acreditada de alguno de los siguientes modos:
- Mediante documentos, independientemente de su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun habiendo sido creados por el acreedor de forma unilateral, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca que existe entre acreedor y deudor.
Si se trata de deudas que reúnan los requisitos anteriores, también se podrá reclamar su pago en juicio monitorio en los siguientes casos:
- Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- Cuando la deuda esté acreditada por certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
¿Cómo se desarrolla el proceso monitorio?
El proceso monitorio sigue las siguientes fases:
Petición inicial
El procedimiento monitorio empieza con la petición del acreedor, acompañada del documento o documentos acreditativos de la deuda.
En la petición tiene que expresarse:
- La identidad del deudor.
- El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residan o puedan ser hallados.
- El origen y cuantía de la deuda.
Esta petición se puede extender en impreso o formulario obtenido en papel o mediante la sede electrónica, que facilite los extremos anteriores.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Admisión de la petición y requerimiento de pago
Si los documentos aportados junto a la petición son de los previstos para el juicio monitorio o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, una vez confirmado lo expuesto en la petición, el letrado de la Administración requerirá al deudor para que pague al peticionario en un plazo de 20 días, acreditándolo ante el tribunal (artículo 815 de la LEC).
En dicho requerimiento se ofrecerá también al deudor la posibilidad de, en el mismo plazo, comparecer ante el tribunal y alegar de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que considera que no debe la cantidad reclamada, en todo o en parte.
Si de la documentación aportada se desprendiera que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien podrá, en su caso, plantear al peticionario mediante auto que acepte o rechace una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
El demandante tendrá que aceptar o rechazar la propuesta en un plazo de 10 días, y si no manifiesta nada en ese tiempo, se entenderá que la acepta.
Pago u oposición
En caso de que el deudor haga el pago, cuando lo acredite, el letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones (artículo 817 de la LEC).
Si, por el contrario, el deudor presenta escrito de oposición en plazo la reclamación se resolverá en el juicio que corresponda en función de la cuantía (artículo 818 de la LEC):
- Juicio verbal, si la reclamación es de hasta 15.000 euros.
- Juicio ordinario, en caso de que la reclamación sea por importe superior a 15.000 euros.
La sentencia dictada en el proceso correspondiente tendrá fuerza de cosa juzgada.
Despacho de ejecución
En caso de que el deudor no pague ni formule oposición, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, es decir, para que solicite el embargo de bienes del deudor.
Para ello bastará con la mera solicitud del acreedor, y no será necesario que transcurra el plazo de 20 días que el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el despacho de ejecución en otros casos.
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
¿Se requiere abogado en el juicio monitorio?
Para presentar la petición de juicio monitorio no es necesario contar con abogado y procurador, ni el deudor los necesitará cuando se le requiera el pago.
Pero si el deudor presenta escrito de oposición, este sí tendrá que ir firmado por abogado y procurador si la reclamación es por cuantía superior a 2000 euros, y, en tal caso, el acreedor también tendrá que acudir con ellos al proceso correspondiente.
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