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Buscar abogado de herencias¿Qué es el derecho de acrecer?
El derecho de acrecer consiste en que, cuando hay varios llamados a una herencia y uno de ellos no quiere o no puede heredar, su porción se atribuye a los demás, salvo que resulte de aplicación preferente otro mecanismo sucesorio.
También tiene lugar el derecho de acrecer entre los legatarios y usufructuarios, en los mismos términos que en el caso de los herederos.
¿Dónde se regula el derecho de acrecer?
En derecho civil común, el derecho de acrecer se regula principalmente en la sección 3.ª (Del derecho de acrecer) del título III (De las sucesiones) del Código Civil (artículos 981 a 987). Además, en el artículo 922 se establece una regla de aplicación solo a la sucesión intestada.
Por tanto, en los territorios con derecho civil foral o especial hay que atender a sus respectivas normativas.
¿Cuándo opera el derecho de acrecer?
Es necesario distinguir entre la sucesión intestada y la sucesión testada.
Sucesión intestada
En la sucesión intestada (sucesión legítima), la regla general se formula en el artículo 922 del Código Civil: si concurren varios parientes del mismo grado y alguno no quiere o no puede suceder, su parte acrece a los demás del mismo grado, con la salvedad de que proceda el derecho de representación (regulado en los artículos 924 a 929).
Cuando el motivo concreto es la repudiación de la herencia, el Código Civil refuerza expresamente la solución del acrecimiento. El artículo 981 dispone que, en las sucesiones legítimas, la parte del que repudia acrecerá siempre a los coherederos, de modo que, existiendo coherederos efectivos en el mismo grado, la porción repudiada se integra en la de estos.
Ahora bien, si la repudiación afecta al grado preferente en su totalidad (porque el pariente más próximo es único y repudia o porque, siendo varios, repudian todos los más próximos), la herencia no puede redistribuirse dentro de ese grado por inexistencia de coherederos que absorban la cuota. En tal caso, heredan los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante, conforme al artículo 923 del Código Civil.
Sucesión testada
En el caso de la sucesión con testamento, el derecho de acrecer se producirá cuando se cumplan estos requisitos (artículo 982 del Código Civil):
- Que haya dos o más llamados a la herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. A su vez:
- Solo se entenderá hecha la designación por partes en caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
- Expresiones como “por mitad”, “por partes iguales” u otras que designen parte alícuota, pero no fijen esta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
- Que uno de los llamados fallezca antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
Ahora bien, entre herederos forzosos, el derecho de acrecer solo se dará si la parte de libre disposición se deja a dos o más de ellos o a alguno de ellos y a un extraño. Y en caso de que la parte repudiada sea la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer (artículo 985 del Código Civil).
¿Qué efecto produce el acrecimiento?
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que hubiera tenido aquel que no quiso o no pudo recibirla.
¿Qué ocurre con la porción de la herencia cuando no hay derecho de acrecimiento?
Nuevamente, se debe distinguir entre las dos vías posibles de la sucesión:
Sucesión testada
Si se trata de una sucesión con testamento, en primer lugar hay que tener en cuenta si el testador designó sustituto para el caso de que el heredero no pudiera o no quisiera heredar, en cuyo caso se aplicará esa sustitución (la sustitución se regula en los artículos 774 a 789 del Código Civil).
De lo contrario, la parte vacante de la herencia pasará a los herederos legítimos del testador, quienes la recibirán con las mismas cargas y obligaciones que el instituido.
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
Sucesión intestada
En la sucesión sin testamento, si el llamado por la ley no quiere o no puede heredar, su porción se asigna conforme a las reglas legales. Cuando existen varios parientes del mismo grado, la parte del que no sucede se atribuye a los demás del mismo grado, salvo que proceda el derecho de representación. Si repudia el pariente más próximo (cuando es el único) o repudian todos los parientes más próximos llamados, heredan los del grado siguiente por su propio derecho, sin que puedan representar al repudiante.
El derecho de representación, cuando tiene lugar, permite a determinados parientes suceder en los derechos que habría tenido el representado si viviera o hubiera podido heredar, aplicándose en la línea recta descendente y, en la colateral, a favor de los hijos de hermanos.
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