Artículo 49 del Código Penal Militar
El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual efectivamente cometidas, conforme al Código Penal.
art 49 CPM
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- LIBRO SEGUNDO. Delitos y sus penas
- TÍTULO III. Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares
- Artículo 49
- Artículo 50
- TÍTULO III. Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares