Artículo 480 del Código Penal

1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.

2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.

art 480 cp

Este artículo hace referencia a la exención de la pena en ciertos casos del delito de rebelión.

El artículo 480 del Código Penal forma parte del título dedicado a los delitos contra la Constitución:

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