La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.
art 441 cp
El artículo 441 del Código Penal español hace referencia a las actividades prohibidas para la autoridad o funcionario público.
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XIX: Delitos contra la Administración pública
- Capítulo IX: De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función
- Capítulo X: Disposición común a los Capítulos anteriores
- Título XIX: Delitos contra la Administración pública
- LIBRO II: Delitos y sus penas
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