Artículo 368 del Código Penal

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

art 368 cp

El artículo 368 del Código Penal castiga el cultivo, la elaboración y el tráfico de drogas con penas de:

  1. Prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga cuando se trate de sustancias ilegales que causen un daño grave para la salud.
  2. Prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo en el resto de casos.

Es importante tener en cuenta que las conductas punibles son el cultivo, la elaboración y el tráfico. En ningún momento castiga el consumo individual y aislado de estupefacientes. Esta otra conducta únicamente resultará penada si a raíz de ella se pone en peligro la salud pública, por conducir bajo efecto de drogas, por ejemplo.

Otro matiz a tener en cuenta es que las actividades de cultivar, elaborar o traficar drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, podría no ser relevante penalmente si la cantidad en cuestión fuera insignificante.

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